Consideran Que la Ley de Defensa del Consumidor Debe Tenerse Como Modificatoria de la Legislación Sustancial y Procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que las normas de la Ley de Defensa del Consumidor son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible.

 

En los autos caratulados “Banco Comafi S.A. c/ Casares Edith s/ secuestro prendario”, el ejecutante apeló el pronunciamiento mediante el cual la juez de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E señalaron que “la cuestión vinculada a la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361 - que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo, ha sido materia de pronunciamiento por esta Sala in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo ", del 26/8/09, donde se confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado (v. fallo in extenso publicado en La Ley el 25/11/09)”.

 

Los magistrados rechazaron los argumentados por la quejosa, en cuanto sostuvo que “la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de una acción extrajudicial inaudita parte, como el presente secuestro prendario”.

 

Por el contrario, los jueces entendieron que “aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo”.

 

En base a ello, determinaron que “cabe concluir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C.y que las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la L.D.C.”.

 

En la resolución del 26 de septiembre del presente año, la Sala remarcó que “la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42”.

 

Por último, al confirmar la decisión apelada, los jueces concluyeron que “tampoco puede pasarse por alto que la ley de Defensa del Consumidor es ley de "orden público" (art. 65; por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible”.

 

 

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