Consumidores de Seguros: La Aplicabilidad de la Normativa Consumerista en el Derecho de Seguros

Por Waldo Sobrino (1)

 

Ponencia:

 

“A pesar que la Ley de Defensa del Consumidor tiene casi veinte años de vigencia, increíblemente, en la doctrina de seguros, todavía se sigue discutiendo si la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al Derecho de Seguros.

 

Nuestra respuesta no sólo es afirmativa, sino que -además- resaltamos la aparición de una nueva e importantísima figura en el Derecho: el “Consumidor de Seguros”

 

Incluso más, también entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor (que es una derivación concreta y directa del Art. 42 de la Constitución Nacional), ha modificado la normativa de la Ley de Seguros”.

 

.1) Introducción:

 

.1.1) El enfoque legal de los ‘Consumidores de Seguros’, se puede encontrar en una situación híbrida o lo podemos ubicar en una categoría superlativa.

 

.1.2) Hoy en día, todavía, estimamos que los Consumidores de Seguros, están en un lugar híbrido, dado que el enfoque se puede realizar desde la perspectiva de los ‘Seguros o desde el punto de vista de los ‘Consumidores’

 

Así, desde la perspectiva de la Doctrinade Seguros, se sigue sosteniendo que el aspecto principal son los seguros y que el novedoso tema de los consumidores, es un mero aspecto accesorio.

 

Como consecuencia de ello, afirman que la Ley de Defensa del Consumidor, no es aplicable al tema de seguros; u otros autores afirman (algo, que en el fondo, es casi lo mismo), que la Ley Consumerista se aplica a los seguros, siempre y cuando no contradigan ni se opongan a las pautas y normas de la Ley de Seguros.

 

Es decir, nada…

 

.1.3) En cambio, nuestra postura es diametralmente opuesta, dado que no sólo la normativa consumerista es aplicable a los Seguros, sino que -además- es modificatoria de cualquier pauta o norma de la Ley de Seguros (o del Código Civil; Código de Comercio; etc.) que desproteja a los consumidores.

 

Ello es así, dado que -por un lado- el Art. 42 de la Constitución Nacional, en forma expresa y específica, ordena la protección de los Consumidores; y -por otro lado- toda la normativa consumerista (v.gr. Ley 24.240; Ley 24.999; Ley 26.361; etc.), es la aplicación y derivación puntual y concreta de la manda constitucional.

 

.2) El Art. 42 de la Constitución Nacional:

 

En el título del presente trabajo, citábamos a Miguel deUnamuno, quien fuera Rector de la Universidad de Salamanca, hasta que se atrevió a hacerle frente al régimen franquista -y en particular al General Millán Astray-, cuando tuvo la valentía de oponerse al régimen franquista, dado que en su criterio “…a veces quedarse callado, equivale a mentir…” (2)

 

Y, en el título del presente trabajo, recordamos al gran filósofo vasco, cuando enseñaba que hay verdades que por conocidas, se callan; pero que por callarse, se olvidan  (3) 

 

En efecto, muchas veces las generaciones tienen improntas, que ni siquiera resultan reconocidas en forma expresa.

 

Y, la generación de quienes tenemos alrededor de cincuenta años, pasamos gran parte de nuestra juventud (y en especial, mientras recorríamos como estudiantes los pasillos de nuestra querida Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires), con gobiernos militares.

 

En aquella época, era toda una paradoja estudiar ‘Derecho Constitucional’, con un gobierno de facto…

 

Y, quizás por eso, es que no asimilamos íntimamente ciertas cuestiones referidas a la Constitución Nacional.

 

Pues bien, en el año 1994 se modificó la Carta Magna y -además- en forma expresa se introdujo el Art. 42 para la protección de los Consumidores

 

No se trata de un hecho neutro, sino que:se modificó la base misma de toda nuestra normativa legal vigente.

 

Y, he aquí el vínculo con la cita de Unamuno, puesto que si se modifica la ConstituciónNacional, resulta una verdad de a puño, que también se cambia toda la filosofía y letra de las normas y leyes, a fin de seguir sus pautas.

 

Todo ello, por aplicación lisa y llana de la pirámide jurídica

 

Por ello, es que hay verdades que por conocidas, se callan; pero que por callarse se olvidan…

 

Debería resultar clarísimo (y la doctrina debería haber trabajo en ello), en el sentido que si se modificó la Carta Magna, resulta harto evidente, que todas las normas legales deben adecuarse a las nuevas mandas constitucionales.

 

Pero, hemos visto pocos trabajos autorales (en particular, en el ámbito de los Seguros), donde se aplique en la Ley 17.418, las importantísimas reformas introducidas por la Carta Magna (y la Ley de Defensa del Consumidor, que es su derivación específica).

 

.3) Principios de aplicabilidad del Art. 42 de la Constitución Nacional:

 

Como consecuencia de lo antes expuesto y con relación a la aplicabilidad del Art. 42 de la Carta Magna, en la normativa vigente, podemos señalar las siguientes pautas y características:

 

 (i) Es uno de los derechos civiles constitucionalizados (4) (5) (6) (7)

 

(ii) Se trata de una norma de carácter iusfundamental (8) (9) (10)

 

(iii) Tiene prelación jerárquica dentro de la Carta Magna(11) (12) (13) (14)

 

(iv) Es una norma operativa (15) (16) (17) (18)

 

(v) Crea unsistema legal autónomo y autorreferente (19) (20) (21) (22)

 

(vi) Reconocimiento iure et de iure de la desigualdad entre las partes contratantes (v.gr. empresas vs. consumidores) (23) (24)

 

(vii) Se aplica el principio lex posterior derogat priori (25) (26)

 

(viii) Se aplica el principio lex speciali derogat generalis (27) (28)

 

(ix) Esmodificatoria de toda la legislación que se le oponga (29) (30)

 

(x) Implica uncambio de filosofía del Derecho en general (31) (32)

 

Por todo ello, es que las pautas generales del Art. 42 de la Constitución Nacional y las normativas específicas de la Ley de Defensa del Consumidor, son aplicables a todas las leyes en general (v.gr. Código Civil; Código de Comercio; etc.), y a la Ley de Seguros, en particular.

 

.4) “Test de Constitucionalidad”:

 

.4.1) Si bien excede el marco del presente trabajo, por lo menos queremos hacer una brevísima referencia, a lo que nosotros denominamos “Test de Constitucionalidad” (33)

 

En efecto, estimo que la doctrina argentina, en varios aspectos se encuentra en mora, respecto al análisis puntual y específico de las consecuencias de la modificación de la Carta Magna.

 

Recordando a otro genial pensador (y ex miembro de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación -Genaro Carrió-), debemos señalar que “..contra lo que pueda parecer, jamás se debe olvidar que la Constitución Nacional, forma parte del derecho positivo argentino…”.

 

.4.2) Como consecuencia de ello, es que una de las tareas de la doctrina, debería ser realizar un ‘Test de Constitucionalidad’ de todas las leyes argentinas (en especial, las dictadas antes del año 1994), para analizar si están en sintonía con las nuevas mandas de la Carta Magna

 

Y, en aquellas que existan discordancias, entre la Constitución Nacional y un Código o ley nacional, resultará una verdad de a puño, que la interpretación debe ser de acuerdo a las pautas de la Ley de Leyes.

 

.5) Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240; Ley 24.999; Ley 26.361) y su aplicabilidad a la Ley de Seguros:

 

.5.1) Al ser la Normativa Consumerista de la legislación nacional (v.gr. Ley 24.240; Ley 26.361), una derivación puntual y específica del Art. 42 de la Constitución Nacional, es que por carácter analógico, se aplican las misma pautas (v.gr. (i) Es uno de los derechos civiles constitucionalizados; (ii) Se trata de una norma de carácter iusfundamental (iii) Tieneprelación jerárquica dentro de la Carta Magna; (iv) Es una norma operativa; (v) Crea unsistema legal autónomo y autorreferente; (vi) Reconocimientoiure et de iure de la desigualdad entre las partes contratantes (v.gr. empresas vs. consumidores); (vii) Se aplica

el principiolex posterior derogat priori; (viii) Se aplica el principio lex speciali derogat generalis; (ix) Esmodificatoria de la legislación que se le oponga; (x) Implica uncambio de filosofía del Derecho en general)

 

Asimismo, complementando lo descripto en los párrafos anteriores, la Ley de Defensa del Consumidor, además, también en forma puntual, específica y concreta, tiene sus propias características (que más adelante vamos a analizar).

 

.5.2) Sin perjuicio de ello, antes de avanzar con nuestra postura, es que -en forma previa- vamos a recordar la posición de aquellos prestigiosos autores de derecho de seguros, que manifiestan que la Ley de Defensa del Consumidor, no se aplica a los seguros o (lo que es casi lo mismo), se aplica en forma supletoria y complementaria (siempre y cuando no contra-diga a la Ley de Seguros) (por todos: Domingo LopezSaavedra y Héctor Soto) (34) (35).

 

Mas allá de algunos fundamentos que se fueron dando para la no aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al tema de los seguros, el verdadero núcleo duro argumental, es el referido a que la Ley de Seguros es una Ley “especial”. Como consecuencia de ello, sostienen que la Ley de Defensa del Consumidor, es inaplicable (o lo es en forma suplementaria y complementaria), frente a una ley especial.

 

.5.3) Frente a esta postura, nosotros entendemos que existen -por lo menos- cuatro (4) fundamentos para afirmar no solamente que la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable a los seguros, sino que -derechamente- ha modificado a la Ley de Seguros (dado que la Legislación consumerista es ultra especial) (36).

 

(i)                 norma especial de categoría constitucional

 

(ii)               norma de orden público

 

(iii)             obligación del proveedor(Compañía de Seguros) de cumplir con la Ley 24.420

 

(iv)             preeminenciade la Ley de Defensa del Consumidor

 

.5.3.1) Norma especial de categoría constitucional:

 

Si bien es cierto que la Ley de Seguros es una norma especial, también es verdad que la Legislación Consumerista, es especial para los consumidores.

 

Pero, además hay que agregarle que la tutela consumerista, se encuentra dentro de la a y limitada categoría de derechos civiles que fueron constitucionalizados (Art. 42, Carta Magna)

 

Por ello, la legislación consumerista, no sólo es una  norma especial (como la Ley de Seguros), sino que -además- tiene categoría constitucional (que marca la diferente trascendencia e importancia que se otorga en nuestra sociedad a los seguros y a los consumidores)

 

.5.3.2) Norma de Orden Público:

 

Con el fundamento desarrollado en el párrafo anterior, entendemos que es suficiente, para establecer que la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable y modifica  a la Ley de Seguros. Sin perjuicio de ello, también tenemos que resaltar que la Leyde Defensadel Consumidor es de ‘orden publico’ (Art. 65, de la Ley 24.240). En cambio, conviene recordar que la Leyde Segurosno es de ‘orden publico’ (37).

 

Como consecuencia de ello, pleonástico es decir, que en caso de contradicción entre una norma de orden público (v.gr. Ley de Defensa del Consumidor) y otra norma que no es de orden público (v.gr. Ley de Seguros), debe primar aquella que -en forma específica- el legislador quiso privilegiar: la norma de orden público

 

Obvio es decir, que ni los pseudos acuerdos basados en el Art. 1.197 del Código Civil, ni las aprobaciones que pudiera otorgar la Superintendencia de Seguros de la Nación, pueden contradecir absolutamente ninguna de las pautas y normas de la Ley 24.240. Ello es así, dado que el Art. 21 del Código Civil, reza que:“…Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público…”

 

Como consecuencia de ello, es que desde la perspectiva legal, no puede existir normas de la Ley de Seguros, ni convenciones con las Compañías de Seguros, ni Pólizas aprobadas por al Superintendencia de Seguros de la Nación, que estén en contra de cualquier de las pautas y normas de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

.5.3.3) Obligación de la Compañía de Seguros decumplir con la Ley 24.240:

 

El Art. 2º de la Ley 24.240, establece en su parte pertinente que: “…todo proveedor (léase: Aseguradoras) está obligado al cumplimiento de la presente ley…”

 

Nótese la claridad y especificidad de la Ley de Defensa del Consumidor: cualquier proveedor (es decir, aquel que desarrolla una actividad en forma profesional, frente a consumidores), tiene la obligación de cumplir con la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Por tanto, no hay ninguna duda que las Compañías de Seguros tienen que cumplir con la Ley 24.240 (aunque la Ley de Seguros determinara lo contrario).

 

.5.3.4) Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor

 

Reiterando (para que no quede absolutamente ningún tipo de dudas -o resquicios de escape-), en el Art. 3º de la Ley 26.361, que modificó al Art. 3º de la Ley 24.240, se vuelve a ordenar

que: “…las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones…”, agregado luego que ello es “..sinperjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica…”

 

Parece que están pensando específicamente en el tema de seguros, dado que más allá que las Aseguradoras deben cumplir con sus normativas específicas (v.gr. Ley 20.091; Ley 17.418; etc.), la misma ley determina que frente al consumidor, se debe cumplir puntualmente con la Ley de Defensa del Consumidor.

 

.6) Conclusiones / Ponencia:

 

Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es:

 

“A pesar que la Ley de Defensa del Consumidor tiene casi veinte años de vigencia, increíblemente, en la doctrina de seguros, todavía se sigue discutiendo si la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al Derecho de Seguros.

 

            Nuestra respuesta no sólo es afirmativa, sino que -además- resaltamos la aparición de una nueva e importantísima figura en el Derecho: el “Consumidor de Seguros”

 

            Incluso más, también entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor (que es una derivación concreta y directa del Art. 42 de la Constitución Nacional), ha modificado la normativa de la Ley de Seguros”.

 

(1) Waldo Sobrino: Socio de la Consultora de Seguros Internacional Sobrino & Sobrino.
Asesores de Empresas Aseguradas. Especialistas en Siniestros Complejos de Seguros
Abogado (Universidad de Buenos Aires - Argentina). Doctor en Derecho: Tesis Doctoral “Seguros”.
Profesor de Grado y Postgrado en la Universidad de Buenos Aires; Universidad Católica Argentina; Universidad Austral; Universidad del Salvador.
En el año 2009 publicó el Libro “Consumidores de Seguros” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Ha escrito más de ciento cincuenta (150) Ponencias, artículos y participaciones en distintos Libros como coautor.
Disertó en más de Cuatrocientas (400) Conferencias y Congresos, en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza

(2) Es tristemente famosa la anécdota ocurrida con fecha 12 de Octubre de 1936 cuando Miguel de Unamuno se opuso públicamente a las manifestaciones de uno de los personajes más importantes del franquismo (General Millán Astray), quien exclamaba “Viva la Muerte” y “Abajo la inteligencia”. A lo que Don Miguel de Unamuno le respondió: “Venceréis, pero no convenceréis...”.

(3) UNAMUNO, Miguel; El Gaucho Martín Fierro, página 30 (cuyo texto fuera tomado de “La Revista Española”, Año I, Nº 1, de Febrero de 1894, páginas 5 a 22), Ediciones El Galeón, Montevideo, Uruguay, 1986.

(4) TRIGO REPRESAS, Félix; “La Responsabilidad Civil en la Nueva Ley de Defensa del Consumidor”, Acápite .2) ‘La reforma constitucional y los derechos del consumidor’, pág. 2, Diario ‘La Ley’, de fecha 3 de Mayo de 2010.

(5) HESSE, Konrad; Derecho Constitucional y Derecho Privado, página 59, traducción de Ignacio Gutierrez Gutierrez, Editorial Cuadernos Civitas, Madrid, España, 1995.

(6) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.1. ‘Es uno de los derechos civiles constitu-cionalizados’, página 65, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

(7) TORTORELLI, Mercedes; “Constitucionalización del Derecho de Daños a la luz de los Fallos ‘Mendoza’, ‘Mosca’ y ‘Halabi’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, donde en este excelente trabajo, la brillante y joven doctrinaria, analiza el tema de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; presentado en la ‘Carrera de Especialización de Derecho de Daños’, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Director: Dr. Ricardo Lorenzetti; Coordinadora: Dra. Lorena Gonzalez Rodriguez); Junio de 2010 (inédito).

(8) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, páginas 46 y siguientes, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003

(9) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.2. ‘Se trata de una norma de carácter iusfundamental’, página 66, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

(10) En esta senda se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ledesma, María Leonor vs. Metrovías”, de fecha 22 de Abril de 2008, señalando que “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes de normas o de interpretación de la ley…”, publicado en ‘La Ley’, página 5, de fecha 27 de Mayo de 2008.

(11) EKMEKDJIAN, Miguel Angel; Manual de la Constitución Argentina, página 88, Editorial Lexis Nexis / Depalma, Buenos Aires, 2002.

(12) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.3. ‘Tiene prelación jerárquica dentro de la Carta Magna’, página 67, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

(13) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A”, en los autos caratulados “P. A.; A. vs. Arte Grafic - Editorial Arg. S.A. s/Daños y Perjuicios”, de fecha 2 de Septiembre de 1991, donde se sostuvo que “…aún cuando pueda considerarse que todos los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas constitucionales tienen igual jerarquía, el intérprete debe armonizarlos y decidir cual es el que debe prevalecer…”;
Agregando luego que “…en la cúspide de los derechos civiles se encuentran el derecho a dignidad humana y sus derivados (libertad de conciencia, intimidad, defensa, etc.), que no pueden ceder ante el derecho a la libertad de expresión, también de naturaleza constitucional, pero que no debe invocarse en desmedro del respeto que merece la privacidad de los ciudadanos, por humildes o encumbrados que sean…” (sumario: C0007393; SAIJ).
En el mismo sentido: Corte de Justicia de Catamarca; en los autos “Lucero, Francisco Nicolás vs. Obispado de Catamarca y/o José Brenner s/Indemnización por violación al derecho a la intimidad y Daño Moral”, donde se sentenció que “…no todos los derechos son iguales, puesto que hay algunos más valiosos que otros, lo que obliga, en caso de conflictos de valores, a optar por la de mayor jerarquía…”, de fecha 28 de Agosto de 2000 (Sumario: 700011903; SAIJ).

(14) EKMEKDJIAN, Miguel Angel; Manual de la Constitución Argentina, página 88, Editorial Lexis Nexis / Depalma, Buenos Aires, 2002

(15) MOSSET ITURRASPE, Jorge; “Los Nuevos Derechos: ¿Meras Declaraciones o Derechos Operativos?”  publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7 “Derecho Privado en la Reforma Constitucional”, página 92, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1994

(16) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.4. ‘Es una norma operativa’, página 70, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(17) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, páginas 44/45, donde expresa que “…la norma del Art. 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlo en el caso concreto y que su eficacia no esta condicionada…”, (la letra negrita, es nuestra), Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003

(18) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, en los autos “AVAN S.A. vs. Banco Torquinst S.A. s/Ordinario”, voto de la Dra. Ana Piaggi, de fecha 17 de Febrero de 2004.

(19) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.5. ‘Crea un sistema legal autónomo y autorreferente’, página 72, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(20) SOBRINO, Waldo A. R.: Ley de Seguros Comentada, Art. 1º, publicada en www.laleyonline.com.ar

(21) OSSOLA, Federico Alejandro; “La Prescripción Liberatoria en las relaciones de consumo”, pag. 2 “El Estatuto del Consumidor como Sistema y su jerarquía constitucional”; Diario ‘La Ley’, 6 de Noviembre de 2006

(22) LORENZETTI, Ricardo Luis; “La descodificación y fractura del Derecho Civil”, donde expone que “…sin demasiado asombro hemos asistido a la desintegración del Código de Comercio decimonónico; basta mencionar las leyes: quiebras (19.551); sociedades (19.550)…contrato de seguro (17.418); empresas de seguros (20.091)…” (la letra negrita, es nuestra), pagina 726, publicado en La Ley-1994-D.

(23) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.6. ‘Reconocimiento iure et de iure de la desigualdad entre las partes contratantes (v.gr. empresas vs. consumidores)’, pág. 77, Editorial La Ley, 2009

(24) LARENZ, Karl; Derecho Justo (fundamentos de ética jurídica), traducción de Luis Diez-Picazo, página 48, cuando enseña que la justicia tiene dos máximas: (i) “…dar a cada uno lo suyo…” y (ii) “…tratar en forma igual a lo esencialmente igual y a lo desigual desigualmente en proporción con la desigualdad…” (la letra negrita, es nuestra), Editorial Civitas, Madrid, España, 1995.

(25) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.7. ‘Se aplica el principio lex posterior derogat priori’, página 77, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(26) GHERSI, Carlos Alberto; “¿ Es necesario que el conductor del vehículo posea registro para que el seguro pague la indemnización ?, publicado en J.A-2006-II, página 27 y siguientes, especialmente el Capítulo IV ‘La conjunción de la legislación (leyes 17.418, 24.449 y 24.240 y Art. 42 C.N.)’, donde con referencia a la cuestión de “ley posterior modifica ley anterior”, expresa que “…una ley específica sobre circulación de automotores, la ley 24.449 modifica la ley 17.418…”. Posteriormente, agrega que la Ley de Seguros, también ha sido modificada por la Ley 24.240; y -como corolario lógico de todo ello- también sostiene el autor parafraseado que las normas de la Ley de Seguros que contrarían las mandas del Art. 42, son derechamente inconstitucionales.

(27) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.8. ‘Se aplica el principio lex speciali derogat generalis’, página 79, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(28) SANCHEZ CANNAVO, Sebastián Ignacio; “Crédito al consumo y acceso del consumidor a la justicia frente al juicio ejecutivo”, donde resalta que “…hay que tener en cuenta la condición de ‘lex specialis’ de la LDC…”, publicado en ‘El Derecho’, página 3, de fecha 5 de Octubre de 2005.

(29) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.9. ‘Es modificatoria de toda la legislación que se le oponga’, página 80, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(30) GHERSI, Carlos Alberto; “¿ Es necesario que el conductor del vehículo posea registro para que el seguro pague la indemnización ?, publicado en J.A-2006-II, página 27 y siguientes, Capítulo IV ‘La conjunción de la legislación (leyes 17.418, 24.449 y 24.240 y Art. 42 C.N.)’

(31) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2.10. ‘Implica un cambio de filosofía del Derecho en general’, página 82, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(32) GHERSI, Carlos Alberto; “Desorden social y crisis en el derecho”, publicado en el Diario “La Ley”, Suplemento ‘Actualidad’, página 1, de fecha 3 de Mayo de 2007.

(33) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. ‘El ‘Test de Constitucionalidad’ con posterioridad a la Reforma de 1994”, página 27, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

(34) LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El Seguro frente a la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, página 2, donde ratificando su posición en el sentido que la Ley de Defensa del Consumidor, no es aplicable a los seguros, afirma que “…aquí cabrían aplicar las mismas razones por las cuales la doctrina mayoritaria nacional sostuvo que la anterior Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no se aplicaba al contrato de seguro, es decir que la Ley de Seguro y la Ley 20.091 no fueron expresamente derogadas ni modificadas por las Leyes 24.240 y 26.361, que éstas últimas son leyes generales que aunque posteriores, no derogaron ni expresa ni tácitamente las leyes especiales anteriores…”. Y, en la nota nº 9, citando a la opinión contraria a la suya, afirma que “…por ejemplo ver la opinión de Sobrino Waldo, expuesta en su reciente trabajo “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, publicado en LA LEY del 24.7.2008…”, Diario ‘La Ley’, de fecha 10 de Junio de 2009.

(35) SOTO, Héctor; “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista de Derecho Comer-cial y las Obligaciones, Año 42, pág.734, donde dice que “…de todo lo anteriormente expuesto surge que el con-trato de seguro no se encuentra comprendido en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor…”, Año 2009-A

(36) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.4.4.. ‘Se aplica el principio lex speciali derogat generali’, página 152, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

(37) El Art. 158 de la Ley de Seguros, tiene algunas pocas normas inmodificables y otras normas que solamente puede ser modificadas a favor del asegurado (hoy: consumidor de seguros). Es decir, más allá que la Ley de Seguros no es de orden público, tiene algunas normas inmodificables, para proteger a la parte más débil.

 

 


 

 


 

 

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