En fecha muy reciente (12-06-2025), el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 77 en autos “VERA GUILLERMO MIGUEL c/CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/DESPIDO” (Expte. Digital Nº 2206/2025), mediante la sentencia definitiva Nº 9508, abre un nuevo “frente de tormenta”, que deberá ser revisado primero por la Cámara de Apelaciones del Fuero y luego, en su caso, por nuestro Máximo Tribunal.
Los antecedentes del caso son los siguientes: el actor ingresó el 17 de Octubre de 2013 como “operario cervecero”, con la categoría B2, en la planta elaboradora de la Ciudad de Zárate, PBA.
Habiéndosele otorgado licencia médico psiquiátrica el 15-02-2023, el 17 de agosto del mismo año le fue comunicado el comienzo del plazo de reserva del puesto previsto por el Art.211 de la LCT. Y, con el tiempo, el 2 de agosto de 2024 el médico psiquiatra que lo atendía le otorgó el alta médica, razón por la cual solicitó a su empleador el reintegro a su puesto de trabajo mediante comunicaciones remitidas los días 13 y 30 de agosto de 2024.
Dicho pedido fue rechazado por la empleadora con el argumento del que el servicio médico patronal contratado no lo encontró apto para su reincorporación, frente a lo cual Vera se dió por despedido el 02 de octubre del 2024.
Como corolario, el actor reclamó las indemnizaciones y sanciones consignadas en la liquidación practicada sobre la base de un salario mensual de $1.165.923,18; planteó la inconstitucionalidad de la Ley 27.742 (“Ley Bases”) y -además- la reparación integral del daño sufrido por la falta de pago de las indemnizaciones, con sustento en la normativa del Derecho Común.
Como se ve, lo que pareciera ser un simple reclamo de un trabajador despedido, en el fondo lo que “enmascara” no es sino una verdadera revolución, que ya fuera percibida por el Magistrado interviniente; esto es, por el Doctor Mariano Candal, cuando destacara, en la construcción de su Sentencia, que: “Los Jueces no podemos elaborar nuestras decisiones desde la empatía o la antipatía que nos provoca una norma. Nuestra labor es proteger el Orden Jurídico edificado por la Constitución y declarar la inaplicabilidad de toda norma que tienda a subvertir dicho orden”.
¿A qué se debe la manifestación anterior por parte del Tribunal interviniente?
Para comenzar, y como hemos visto anteriormente, el accionante Vera cuestionó la constitucionalidad de la “Ley Bases” (27.742), en cuanto la misma derogó las sanciones introducidas por los arts. 80 de la LCT y 2 de la Ley 25.323, con el argumento de que la decisión legislativa que la sancionara colisionó con el principio de progresividad establecido por la Constitución Nacional.
El Juez no admitió dicho planteo, más allá de transmitir su disfavor por el hecho de que no existan sanciones específicas para los empleadores que mantienen en la clandestinidad vínculos laborales, retienen aportes y/o no los depositan o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Su postura, que considero válida es que, al margen de la crítica axiológica que podría despertar la decisión legislativa, la Ley 27.742 “…no vulnera en forma directa e inmediata derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales” (Dr. Candal: TEXTUAL).
Sin embargo, y como diría mi amigo Julio Cesar Rivera “Ahora viene la de tiros”: el Juez “recogió el guante” y entró a analizar -por considerarlo integrativo del “thema decidendum”- la cuestión de los alcances del denominado “alterum non laedere”; esto es del viejo axioma romano que impide dañar a otros el cual, como nadie ignora, ha sido reconocido en su jerarquía por nuestra Corte como “Principio General del Derecho” (Fallos: 328:651).
En ese sentido, y enlazando lo anterior con lo destacado en su momento por Ricardo Lorenzetti en el caso “GRIPPO”, en cuanto a que el Art.19 de nuestra Carta Magna prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, y que ello se encuentre entrañablemente vinculado a la idea de reparación, resulta para el Juez Candal de toda evidencia que, frente al caso concreto que se le plantea para su resolución, la reparación debe ser plena, lo que conlleva no desatender en modo alguno el daño generado a un trabajador “…por la contumacia de su empleadora”.
Volviendo al tema que nos ocupa, y tras un análisis minucioso de la prueba y de la conducta mantenida por las partes, el juzgador se sorprende de que, frente a la divergencia entre el alta médica otorgada por su propio facultativo al trabajador, y la indicación de reposo sugerida en el control que, además, desaconsejara su reincorporación “…la empleadora no haya recurrido a una tercera opinión”.
En el desarrollo de su discurso el Juez destacó que, si bien aparece claro que el trabajador no puede negarse al control médico destinado a verificar las indicaciones formuladas por su facultativo particular, tampoco el empleador puede realizar un ejercicio abusivo de su facultad de controlar la enfermedad. Y ello, porque ambos mecanismos hacen a la esencia de los derechos de las partes.
En este marco, e imponiendo el Art.62 de la Ley Sustantiva[1] una regla genérica de conducta a las dos partes de la relación contractual, “…la normativa laboral no alcanza a abarcar la totalidad de los pormenores y conflictos que pueden sucederse por la colisión del derecho del trabajador a una licencia paga y la facultad del empresario de controlar la enfermedad”.
Es a partir de allí donde este verdadero “leading case” resulta particularmente valioso, en cuanto se remite a determinar en qué situaciones el Derecho del Trabajo aparece como insuficiente para regular y solucionar la enorme cantidad de situaciones que plantea el Universo Laboral, y cuando es LEGITIMO, JUSTO y NECESARIO recurrir al Derecho Común; en la especie, al Código Civil y Comercial de la Nación, para proveer a los distintos casos que lleguen a la Justicia una solución equitativa e integral.
En el precedente que nos convoca que, repito, es de Primera Instancia y está sujeto a revisión, el Dr. Candal determinó que la Empleadora (CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA) debió haber recurrido a una tercera opinión médica; o sea, a los peritos oficiales o quizás a otros y que, al no haberlo hecho, se había configurado un despido abusivo agravado por el hecho de no haber sido satisfecha la indemnización pertinente. A su juicio, esto hacía merecedor al actor Vera de un resarcimiento adicional, que juzgó justo fijar en “…una suma equivalente a 6 salarios (conf. Arts.1738 a 1742 del Código Civil)”.[2]
Lo anterior abre necesariamente los siguientes interrogantes:
Primero: En qué casos o en qué supuestos el Juez del Trabajo puede, excediendo la llamada “tarifa legal”, imponer indemnizaciones o resarcimientos adicionales por encima de un esquema reparatorio que, históricamente, se reconoce como construido en torno a dos variables, que son el salario percibido y el tiempo de servicio[3]. Y, si bien establece un quantum limitado, ello se compensa con la exención al trabajador de tener que acreditar el daño efectivamente sufrido;
Segundo: Desde antes mismo de la existencia de la Justicia del Trabajo como Fuero autónomo; esto es, durante la vigencia del viejo Código de Comercio y sus indemnizaciones laborales también tarifadas, ya en el “leading case” “Monteferrario, Dante c/Hogg y Cía., David”, que data de la década del 30 del siglo pasado, la entonces Cámara Civil Primera de la Capital Federal dispuso que, si bien la indemnización obtenida conforme a la Ley 11.729 “…debe tenerse en cuenta, no impide la que pueda reclamarse por los daños y perjuicios originados por la culpa o ligereza en qué ha incurrido la emplazada…contra el actor, a quien despidió de su empleo”[4];
Tercero: Si bien los alcances reparatorios de la indemnización laboral son los previstos por la Ley 20.744, se acepta desde hace décadas que los mismos cubren únicamente el despido injustificado o arbitrario (Art. 245, LCT), escapando a ello los daños causados como derivación lógica e ineludible de todo exceso de conducta en ejercicio de un derecho[5], los que merecen ser reparados por aplicación del Derecho Común.
Cuarto: Finalmente, “la pregunta del millón” consiste en establecer en donde se encontrará el justo límite del resarcimiento, no sea cosa que, con el atendible argumento de que la reparación debe ser integral, o la referencia al Principio de Progresividad, los Magistrados del Trabajo comiencen a establecer indemnizaciones adicionales o colaterales en todos aquellos casos en que, como destacara el propio Dr. Candal en el juicio analizado, les cause “antipatía” (?) la derogación de alguna norma tuitiva por parte del Poder Legislativo, como en el caso de la Ley Bases (27.742), convirtiendo en norma lo que en los hechos, sólo puede ser una excepción.
Citas
[1] “(OBLIGACIÓN GENÉRICA DE LAS PARTES.) Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.”
[2] La normativa citada por el Dr. Candal como fundamento de su sentencia, establece:
ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
[3] Recuérdese que, ya desde las raíces itálicas, se reconoce a la indemnización por despido como “forfettaria”. Vid. De Litala, Luigi: “Il contratto….” Pág. 24 y ssgtes.
[4] LL, 1938-B-1191.
[5] Goyena, Juan Carlos “Ruptura abusiva del Contrato de Trabajo” (Tesis Doctoral), Depalma, Bs. As. 1966; Vazquez Vialard, Antonio: “Despido Abusivo”, en la obra “Libro en Homenaje al Profesor Mario Deveali, Ed. Heliasta, Bs. As., 1979; Martorell, Ernesto Eduardo “Indemnización del Daño Moral por Despido, Bs. As. Hammurabi, 1985, 1ra.Edición.
Artículos


opinión
ver todosNEGRI & PUEYRREDON ABOGADOS
Kabas & Martorell