La Opinión Consultiva OC-32/25 (en adelante “OC”), publicada el 3 de julio del 2025, desarrolla las obligaciones de los Estados derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática y el alcance de las mismas.
En el presente no se analizarán cada uno de los deberes impuestos a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”), entre ellos Argentina, sino que se destacarán los argumentos elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “CIDH” o “Tribunal”) que pueden influir en los nuevos litigios climáticos, ante la creciente demanda relativa a la protección de los derechos ambientales por el impacto de la crisis climática.
En primer lugar, cabe aclarar que la CIDH determina que la emergencia climática es generada por la relación y retroalimentación de tres fenómenos coincidentes: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad, concentrando su análisis en la OC en emergencia directamente relacionada con el cambio climático.
El Tribunal caracteriza a la emergencia climática por la conjunción e interrelación de tres factores: la urgencia de acciones eficaces, la gravedad de los impactos y la complejidad de las respuestas requeridas.
Considera que actualmente vivimos en una emergencia climática, ante el aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables.
En segundo término, corresponde esclarecer que la expresión “cambio climático” se refiere a una variación del estado del clima que persiste durante largos períodos de tiempo[1], como resultado de factores naturales y humanos.
Los factores humanos se derivan de actividades como la quema de combustibles fósiles, los cambios en los usos del suelo, la gestión de los residuos sólidos, y el transporte, entre otros, que producen gases de efecto invernadero (en adelante “GEI”). A medida que los GEI se acumulan en la atmósfera, se reduce la cantidad de energía solar que abandona la atmósfera hacia el espacio, lo cual se traduce en un aumento de la temperatura global.
De esta forma, la CIDH concluye que el cambio climático es un fenómeno acelerado por las emisiones de GEI derivadas de actividades humanas.
Por otro lado, cabe mencionar que en la OC se determina como “clima sano” a aquel resultante de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas, aunque se advierte que la variabilidad climática natural también puede generar riesgos para los ecosistemas.
Además, allí se define “la deuda climática” como la suma de los daños causados por los efectos negativos acumulados de las emisiones de GEI, cuyos costos se imponen al planeta sin compensación, pesa en forma desproporcionada sobre los Estados más vulnerables, con una deuda pública elevada y un espacio fiscal limitado para impulsar sus iniciativas de acción climática.
Aclarado ello, se recalca que el Tribunal observa un crecimiento considerable de un campo emergente de litigio relacionado con el cambio climático, sus causas y sus consecuencias. Algunos casos han sido interpuestos en contra de Estados y empresas, por su inacción o acción insuficiente frente al cambio climático, por el pago de indemnizaciones por daños sufridos a causa de este fenómeno, para asegurar la incorporación de consideraciones climáticas en la política pública y, en general, para garantizar el respeto de los derechos humanos en la transición energética y en las medidas de mitigación y adaptación, entre otras cuestiones.
De la OC surge que, se habían presentado aproximadamente 2,666 litigios sobre el clima, de los cuales cerca del 70% habrían sido iniciados después del 2015 tras la adopción del Acuerdo de París. Aunque el 87% de estos casos se han tramitado en los Estados Unidos, advierte un crecimiento del litigio climático en países de América Latina, Asia, y Europa.
En América Latina, se constata la existencia de varios casos relacionados con políticas energéticas[2], la deforestación[3], la exploración y extracción de petróleo[4], y el fracking[5], entre otros.
En el marco de estos litigios, a nivel internacional se han reconocido los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos[6], se han desarrollado criterios específicos respecto de la calidad de víctimas en materia climática y su locus standi[7], y se han declarado infracciones de las obligaciones internacionales del Estado en materia de adaptación[8] y mitigación[9].
A su vez, en la OC consta que los tribunales internos se han pronunciado, entre otros aspectos, sobre las obligaciones de los Estados respecto de la determinación de las metas de mitigación[10], la infracción de los objetivos de mitigación[11], la necesidad de reducir la deforestación como medida de mitigación[12], la necesidad de establecer órganos estatales con competencias en materia de adaptación climática[13], y el valor del Acuerdo de París como un tratado de derechos humanos[14].
La CIDH caracteriza al daño climático como un daño transfronterizo dado que no se mantiene dentro del territorio del Estado que contribuyó a su producción, sino que, necesariamente, va más allá de sus fronteras.
Expone que las vulneraciones de derechos convencionales derivadas del daño climático se encuentran bajo la jurisdicción del Estado en el que se originó, o que contribuyó a la producción de este daño si existe una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio.
La afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad.
La obligación de prevención del daño ambiental comprende igualmente el deber de adoptar medidas para prevenir el daño climático. Tales medidas deben estar dirigidas a reducir las emisiones de GEI. El cumplimiento del deber de prevención respecto del daño climático está sometido al estándar de debida diligencia reforzada, el cual debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental.
El Tribunal constata que, en términos generales, la debida diligencia reforzada supone, entre otros aspectos relevantes: (i) la identificación y evaluación exhaustiva, detallada y profunda de los riesgos; (ii) la adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos; (iii) la utilización de la mejor ciencia disponible en el diseño e implementación de acciones climáticas; (iv) la integración de la perspectiva de derechos humanos en la formulación, implementación y monitoreo de todas las políticas y medidas relacionadas con el cambio climático, de modo que se asegure que éstas no crearán nuevas vulnerabilidades ni exacerbarán las existentes; (v) el monitoreo permanente y adecuado de los efectos e impactos de las medidas adoptadas; (vi) el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento, en particular, del acceso a la información, la participación, y el acceso a la justicia; (vii) la transparencia y la rendición de cuentas constante en cuanto a la acción del Estado en materia climática; (viii) la regulación y supervisión adecuada de la debida diligencia empresarial; y (xi) la cooperación internacional reforzada, especialmente en cuanto a transferencia de tecnología, financiación y desarrollo de capacidades.
La CIDH establece que para proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración, los Estados están obligados a mitigar sus emisiones de GEI. Esto requiere no sólo limitar las emisiones provenientes de las actividades humanas bajo su jurisdicción, sino, también, proteger los sumideros de carbono que allí se encuentren. Por esta razón, para garantizar el derecho a un clima sano, los Estados están obligados a regular, supervisar y fiscalizar; requerir y aprobar estudios de impacto ambiental.
La regulación relativa a la mitigación climática supone distintos deberes para los Estados, en particular: 1) definir una meta de mitigación; 2) definir y mantener actualizada una estrategia basada en derechos humanos para alcanzarla, y 3) regular el comportamiento de las empresas.
La OC establece que las estrategias de mitigación deberán incluir necesariamente medidas para avanzar en la reducción progresiva de las emisiones de GEI derivadas del uso de combustibles fósiles, la agricultura, la ganadería, la deforestación, y otros usos del suelo, así como eliminar lo más rápidamente posible las emisiones de CCVC.
El Tribunal considera que, no solo los Estados, sino también las empresas “tienen obligaciones y responsabilidades con respecto al cambio climático y [sus] impactos […] sobre los derechos humanos”[15]. Por ello, impone como deber de los Estados establecer esas obligaciones en el marco normativo interno y velar por su adecuado cumplimiento.
De este modo el Tribunal obliga a los Estados a (i) exhortar, a todas las empresas domiciliadas o que operan en su territorio y jurisdicción, que adopten medidas efectivas para combatir el cambio climático y los impactos relacionados sobre los derechos humanos; (ii) promulgar legislación que obligue a las empresas a actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor; (iii) exigir a las empresas, estatales y privadas, que divulguen de forma accesible las emisiones de gases de efecto invernadero de su cadena de valor; (iv) requerir que las empresas adopten medidas para reducir dichas emisiones, y que aborden su contribución al clima y a los objetivos de mitigación climática, en todas sus operaciones, y (v) adoptar una serie de normas para desalentar el lavado de imagen verde (greenwashing) y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito, y apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos.
En la OC se advierte que, si bien todas las empresas pueden contribuir al cumplimiento de las metas de mitigación, algunas de ellas tienen una responsabilidad mayor en razón del riesgo creado por las actividades que realizan. Motivo por el cual los Estados deben establecer obligaciones diferenciadas en materia de acción climática basadas en la contribución actual e histórica de las empresas al cambio climático e imponer deberes más estrictos a las empresas que desarrollan actividades generadoras de mayores emisiones de GEI. Tales obligaciones pueden referirse, por ejemplo, a condiciones de operación de las empresas, cargas impositivas, contribuciones a los planes y estrategias de transición justa, inversión en educación, medidas de adaptación o atención de pérdidas y daños, entre otras.
En caso que la conducta de particulares no se ajuste a la estrategia nacional de mitigación redundará en una afectación del sistema climático global, por lo que el Estado debe establecer las consecuencias jurídicas correspondientes. Entre esas consecuencias se encuentran la posibilidad de ordenar la cesación de las actividades desarrolladas en contravención de la normatividad y la compensación efectiva de la afectación causada al sistema climático global, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la eventual violación de otros derechos humanos, además del derecho a gozar de un ambiente sano.
Por otro lado, la OC resalta como medida de prevención para aquellos proyectos o actividades que impliquen el riesgo de generar emisiones significativas de GEI, el sometimiento a una evaluación de impacto climático.
Impone que la regulación relativa a los estudios de impacto climático debe ser clara al menos sobre: (i) cuáles actividades propuestas e impactos deben ser examinados (áreas y aspectos cubiertos); (ii) cuál es el procedimiento para evaluar el impacto climático (requisitos y etapas); (iii) qué responsabilidades y deberes tienen las empresas y personas que proponen el proyecto, las autoridades competentes y los entes u órganos que toman las decisiones
(responsabilidades y deberes); (iv) cómo se utilizarán los resultados y el proceso de determinación del impacto climático para aprobar las actividades propuestas (relación con la toma de decisiones), y (v) qué pasos y medidas deben adoptarse en caso de que no se siga el procedimiento establecido para realizar el estudio de impacto o para implementar los términos y condiciones de la aprobación (cumplimiento e implementación).
En cuanto a los aspectos esenciales del acceso a la justicia, la OC determina la provisión de medios suficientes para la administración de justicia, como la creación de órganos administrativos y jurisdiccionales especializados en materia ambiental y climática; brindar a las personas administradoras de justicia acceso oportuno y suficiente al mejor conocimiento científico disponible, entre otras cuestiones. A su vez establece que se debe garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo la gratuidad de los procesos judiciales respecto de las personas afectadas por la emergencia climática, ante la demostración de su imposibilidad para asumir los gastos del litigio.
También la CIDH estima que la conducción de los procesos judiciales en esta materia debe guiarse por la aplicación del principio pro actione. Conforme a este principio, debe evitarse que la interpretación o aplicación de las normas procesales impida u obstaculice de forma injustificada la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva en Derecho las pretensiones que le sean sometidas, debiendo prevalecer siempre la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción.
En consecuencia, impone a los órganos judiciales interpretar y aplicar las normas pertinentes de manera que se garantice, de forma efectiva, el acceso a la justicia material de quienes lo requieran en el contexto de la emergencia climática.
El Tribunal señala que múltiples ordenamientos jurídicos prevén formas de legitimación activa amplia, para la defensa colectiva, popular o pública del ambiente, que pueden resultar igualmente aplicables a la defensa del derecho a un clima sano, mencionando al Acuerdo de Escazú.
En este sentido, la CIDH considera necesario que los Estados avancen en la creación, en su normativa interna, de mecanismos procesales que admitan formas de legitimación amplia, como los institutos procesales de la legitimación colectiva, pública o popular, a los que sea posible acudir para solicitar la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático, sin necesidad de demostrar un interés o afectación individual.
La OC recalca que el daño climático es, por su naturaleza, transfronterizo, y que los Estados están obligados a reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas del daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, cuando exista una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la acción u omisión del Estado de origen frente a actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control. Por ende, resalta que la garantía del acceso a la justicia supone la legitimación activa de personas y entidades que no residan en el territorio del Estado.
En cuanto a la prueba el Tribunal llama la atención sobre la posibilidad de presumir el nexo causal entre las emisiones de GEI y la degradación del sistema climático, así como aquel existente entre dicha degradación y los riesgos que esta genera sobre los sistemas naturales y las personas.
A su vez considera que las disposiciones relativas a la admisibilidad, validez y valoración de la prueba deben ser interpretadas de manera flexible, y resalta la importancia de garantizar el acceso a medios de prueba idóneos, en particular, a la prueba satelital dada su pertinencia probatoria en el marco de la emergencia climática
En adición, la CIDH señala que debe existir una valoración particularizada de las posibles asimetrías entre las partes y la adopción de medidas adecuadas —como la inversión de la carga probatoria— que permitan garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Respecto las medidas de reparación, en la OC se advierte la necesidad de prever, según corresponda: (i) medidas de restitución orientadas al restablecimiento del sistema climático y de los ecosistemas mediante el aumento en los compromisos de mitigación, así como la financiación e implementación de acciones y planes de conservación o restauración; (ii) medidas de rehabilitación que incluyan atención médica oportuna, accesible, aceptable, de calidad, culturalmente adecuada y respetuosa de la autonomía de las personas, frente a enfermedades vinculadas o exacerbadas por el cambio climático; (iii) medidas de indemnización fundadas en metodologías adecuadas para valorar las pérdidas sufridas en este contexto; y (iv) garantías de no repetición dirigidas a reducir las circunstancias de vulnerabilidad, monitorear el cumplimiento de las obligaciones existentes y a fortalecer la resiliencia de los sistemas naturales y humanos en el marco del desarrollo sostenible.
Finalmente, el Tribunal recuerda que, al resolver los litigios en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la CIDH en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos.
Estos estándares derivan también de la Declaración Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano.
Citas
[1] Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.- O. Pörtner, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 75.
[2], Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, Amparo en Revisión No. 610/2019, Segunda Sala, sentencia de 15 de enero de 2020
[3] Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, Sentencia No. STC4360- 2018, de 4 de abril de 2018
[4] High Court of the Supreme Court of Judicature of Guyana, Constitutional Administrative Division, Case Collins v. Environmental Protection Agency, No. 2022-HC-DEM-CIV-FDA-1314, May 3, 2023.
[5] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Caso Oikos Red Ambiental c/. Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de inconstitucionalidad, de 10 de septiembre de 2019, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57.819), providencia de 17 de septiembre de 2019.
[6] Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de
abril de 2024, párr. 431.
[7] Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párrs. 458-537
[8] Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párrs 8.2 y 8.14
[9] Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 545
[10] Corte del Distrito de La Haya, Caso Fundación Urgenda vs. el Estado de Países Bajos, de 24 de junio de 2014, párrs. 4.83, 4.84, y 5.1, y Sala Primera de la Corte Constitucional de Alemania, Caso 1, BvR 2656/18, 1 BvR 78/20, 1 BvR 96/20, Auto de 24 de marzo de 2021, párrs. 246 y 265.
[11] Alta Corte Administrativa de Berlin-Brandenburg, Caso OVG 11 A 11/22, de 30 de noviembre de 2023, pp. 2, 45.
[12] Corte Suprema de Justicia de República de Colombia, Sentencia No. STC4360-2018, de 5 de abril de 2018, pp. 42, 43 y 47
[13] Lahore High Court, Case Leghari v. Federation of Pakistan, No. 25501/2015, April 4, 2015, párrs. 4-19.
[14] Supremo Tribunal Federal de Brasil. "Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental nº 708 (Fundo Clima)". Derecho constitucional del medio ambiente. "Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental". Fondo del Clima. No asignación de recursos destinados a mitigar el cambio climático. Inconstitucionalidad. Violación de compromisos internacionales. Demandante: Partido Socialista Brasileño (PSB) y Partido Socialismo y Libertad (P-SOL). Relator: Magistrado Luís Roberto Barroso, de 24 de junio de 2022, pp. 9, 18-19 y párrs. 17, 34 y 36
[15] Cfr. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business
enterprises, “Information Note on Climate Change and the Guiding Principles on Business and Human Rights,2023”
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