En la causa "Tuboforte S.A. C/Construcciones y Tendidos del Sur S.A. S/Ordinario", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia mediante la cual el juez declaró extemporáneo su escrito de contestación de demanda.
La demandada, notificada del traslado de la demanda el 18.02.2025, presentó su contestación el 20.03.2025. La apelante buscó justificar su tardanza alegando un error involuntario y excusable al haber presentado la contestación en otro expediente donde la actora también era parte.
La Sala no admitió el recurso de la demandada. Las camaristas coincidieron con el magistrado de primera instancia en que el escrito de contestación fue presentado cuando ya se encontraba perimido el plazo previsto por el artículo 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Se destacó que la propia defendida parecía admitir este hecho, intentando justificarlo con un error.
Sin embargo, las magistradas resaltaron que la presentación extemporánea impedía otorgarle validez al acto procesal y no permitía tener por formulada la contestación de la demanda. Las juezas remarcaron que "lejos de configurar un ritualismo inoficioso, constituye una exigencia para consolidar el orden y la preclusión que el proceso reclama". A su vez, recordaron que "los plazos legales o judiciales son perentorios (conf. artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ergo, su vencimiento trae aparejado la imposibilidad de que el acto procesal pueda llevarse a cabo en lo sucesivo; con lo cual el proceso no puede retrotraerse".
Por todo lo expuesto, las Dras. Vázquez y Ballerini rechazaron el recurso interpuesto por la demandada.
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