Coronavirus (COVID-19) y el cumplimiento de los contratos

Como es de público conocimiento, el brote del Coronavirus COVID-19 y el conjunto normativo dictado a raíz del mismo trastocaron el normal desarrollo de las actividades económicas y productivas, dificultando o hasta imposibilitando el cumplimiento regular de distintas prestaciones contractuales.

En este contexto, creemos que resulta vital un análisis profundizado de las previsiones acordadas entre las partes y de los hechos y circunstancias que afectan cada contrato en particular, de manera de permitir su adecuada concatenación con los institutos obrantes en el Código Civil y Comercial (“CCC”).

1. Principales previsiones legales.

 

    • Caso fortuito/fuerza mayor: el CCC equipara ambos conceptos y los define como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
      Cuando el caso fortuito/fuerza mayor es definitivo, su ocurrencia exime de responsabilidad al deudor de la obligación y prevé la extinción de la obligación, excepto disposición en contrario.
      Cuando la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito/fuerza mayor es temporaria, tendrá efecto extintivo sólo si el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
    • Imprevisión y reajuste: el CCC habilita la resolución total o parcial o adecuación (reajuste) del contrato por efecto de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, que tornare excesivamente onerosa la prestación a su cargo.
      Dichos remedios pueden ser invocados en el marco de contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.
    • Frustración de la finalidad del contrato: el CCC también autoriza a la parte perjudicada a resolver el contrato si la frustración obedece a una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

    Sin perjuicio de la casuística y de lo previsto en cada contrato en particular, consideramos que tanto el brote del COVID-19 como las medidas gubernamenales adoptadas en consecuencia, podrían configurar supuestos de caso fortuito/fuerza mayor, siempre que se demuestre que la imposiblidad de cumplimiento deriva directamente de la ocurrencia de tales hechos.

     

    Por su parte, la imprevisión y/o la frustración de la finalidad por efecto del COVID-19 y/o de las disposiciones legales emitidas en consecuencia, también podrían ser válidamente invocadas por las partes perjudicadas, siempre que se acredite el nexo causal entre esos hechos y la onerosidad o frustración sobreviniente, a la vez que ello resulte ajeno al riesgo propio del negocio.

     

    La vigencia de las previsiones contractuales acordadas por las partes y/o la aplicación de una o más de las figuras legales antes descriptas podrá variar en cada caso.

     

    Pueden incidir a dicho fin, entre otras cuestiones, la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad y/o de renuncia de derechos, las normas de orden público que puedan afectar a cada contrato, y el eventual desequilibrio en el poder de negociación de cada parte.

     

    Los derechos y obligaciones contractuales deben ser, respectivamente, ejercidos y cumplidos de buena fe y, en tal sentido, rige la obligación de adoptar toda medida razonable que evite el daño o disminuya o limite su magnitud si éste ya se produjo.

     

    En cualquier caso, el ejercicio de un derecho contractual no puede ser abusivo y, en tal sentido, será pasible de revisión judicial para obtener su re-adecuación o reparación.

     

    2. Posibles cursos de acción.

     

    La invocación de las soluciones legales descriptas en 1. podría tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente.

     

    En casos de fuerza mayor definitiva o transitoria, el CCC permite suspender el cumplimiento de la obligación hasta tanto la otra parte esté en condiciones de cumplir.

     

    Según el caso particular y la naturaleza del vínculo que une a las partes, podrá requerirse judicialmente el dictado de una medida cautelar tendiente a preservar una determinada situación de hecho o de derecho o suspender la ejecución de determinados actos o el ejercicio de determinados derechos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en el proceso.

     

    En este sentido, ya existen algunos precedentes en los cuales el brote del COVID-19 es considerado como un caso fortuito/fuerza mayor ajeno a las partes a los efectos de medidas cautelares, criterio que quizás se expanda a medida que los tribunales reasuman su intervención en los distintos casos a juzgamiento y en los que habrán de suscitarse con motivo de los efectos de la pandemia.

     

    Por Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Juan Pablo Bove, Federico Otero, Pablo Tarantino, Julián Razumny y Agustín Griffi

     

     

    Tavarone, Rovelli, Salim & Miani - Abogados
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