Corresponde exceptuar del pago de la tasa de justicia al reclamo por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la resolución que consideró que la norma del art. 13, inc.e, de la ley citada, que exceptúa del pago de la tasa de justicia a "los juicios originados en la relación laboral", no incluye al presente juicio en el que se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada.

 

En la causa “Acosta Aída y otros c/ Minísterío de Economía, Obras y Servicios Públicos - PPP y otros s/ proceso de conocimiento”, en la que ex dependientes de la empresa estatal de telefonía que -con motivo de la privatización- fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. reclamaron un reajuste equitativo del precio percibido por las acciones del programa de propiedad participada que le vendieron al Fondo de Garantía y Recompra cuando se desvincularon de esa última empresa, la magistrada de grado juzgó que el caso no se encontraba alcanzado por la exención del art. 13, inc. e, de la ley 23.898.

 

Como consecuencia de ello, la jueza de primera instancia resolvió intimar a la parte actora para que en el plazo de cinco días practicara una liquidación detallada del monto reclamado y abonara el 3% del monto en cuestión en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria de $ 50 por cada día de retardo. Dicha resolución fue confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Contra tal pronunciamiento, la parte actora presentó recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en primer lugar que “el recurso extraordinario resulta admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y es evidente que lo resuelto le ocasiona a la parte apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. Fallos: 306:282; 321:437 ; 323:973)”.

 

Sentado ello, el Máximo Tribunal entendió que “el a quo adoptó un criterio erróneo cuando consideró que la norma del art. 13, inc. e, de la ley citada, que exceptúa del pago de la tasa de justicia a "los juicios originados en la relación laboral", no incluye al presente juicio en el que se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada”.

 

En la sentencia del 12 de abril de 2016, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda explicaron que “tal  criterio no se compadece con la doctrina sentada por esta Corte en el caso "Gentini" (Fallos: 331: 1815) según la cual el programa de propiedad participada fue establecido por el legislador con el propósito de tornar operativo en el ámbito de las empresas privatizadas el ,derecho constitucional de los trabajadores a la participación en las ganancias”, agregando a ello que “si ese fue el propósito del programa, es indudable que los actores reclaman por la vulneración de derechos a los cuales accedieron en virtud de su relación de trabajo con la empresa Telefónica de Argentina S.A.”.

 

En base a ello, y luego de precisar que “la gratuidad de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador, por su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa en cualquier reclamo originado en la relación de trabajo, sea cual fuere la naturaleza de la norma en la que funda su pretensión”, la Corte Suprema decidió revocar la resolución recurrida.

 

 

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