En la causa “Inc. S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 Art. 22”, la actora interpuso recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802, contra la disposición nº 543/2016, emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI), en virtud de la cual se aplicó una multa de $200.000, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 9º de esa ley.
Cabe destacar que la DNCI constató en uno de los locales de la demandada que el producto “Rollo de cocina blanco, 3 rollos por 60 paños, marca Carrefour, origen Argentina” que se ofrecía en los listados del “Programa Precios Cuidados” a $15,40, al pasar por la línea de cajas el precio ascendió a $17, en oposición a los establecido en el art. 9º de la ley 22.802, toda vez que mediante inexactitudes se induce a error y/o engaño respecto del precio de los productos.
En su apelación, la recurrente alegó que la conducta reprochada no configura la acción típica descripta en el art. 9º de la ley 22.802, dado que el precio de los productos no constituye una presentación, una publicidad, ni una propaganda.
En tal sentido, la apelante argumentó que la autoridad no puede escudarse bajo la presunta objetividad de la sanción para realizar imputaciones que se alejan de los fines perseguidos por la norma, por lo que se torna necesario considerar las circunstancias del caso para verificar si realmente la conducta tuvo por finalidad inducir a “error” o “falsedad” a los consumidores en la adquisición de mercadería y, en definitiva, “burlar” las disposiciones de la ley.
Los magistrados que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “el art. 9º de la ley 22.802 tiende a la protección de los consumidores frente a las publicidades de ofertas o promociones de bienes y servicios que presenten imprecisión o inexactitud de su contenido”, sumado a que “la finalidad de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional de los usuarios y los consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la protección de sus intereses en relación al consumo —art. 42 de la Constitución Nacional”.
Con relación al presente caso, los Dres. Do Pico, Facio y Grecco rechazaron la apelación presentada, al considerar que si bien “firma recurrente, por medio de afirmaciones dogmáticas, sostiene que la conducta reprochada por la DNCI no se encuentra descripta en el “tipo” previsto en el art. 9º de la ley 22.802 y, en consecuencia, no resulta pasible de sanción”, dicha queja “no resulta idónea para rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la disposición impugnada”.
Los camaristas ponderaron en la resolución dictada el 10 de mayo del presente año, que “no niega que la inspección actuante verificó que el producto detallado en el acta, al ser pasado por la línea de cajas, arrojó en el ticket de compra un precio superior al convenido en el programa “precios cuidados”, a pesar de que la correcta publicación del precio en las góndolas es un deber de su exclusiva responsabilidad”.
En tal sentido, la mencionada Sala destacó que la recurrente “tampoco explica de qué manera la discordancia entre ambos precios —programa y línea de caja— no induce a “error” en los consumidores en la adquisición de los productos, ni justifica por qué su conducta no vulnera la norma que da sustento a la sanción”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces remarcaron que “la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta según una apreciación objetiva, es motivo suficiente para hacer nacer por si la responsabilidad del infractor, sin que se requiera para su configuración la existencia de un daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”.
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