En la causa "Inmobiliaria Urbana S.R.L. y otro c/Cerro Negro S.A. y otro s/Ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial realizó un detenido análisis respecto a los requisitos que deben cumplirse para que exista una relación de consumo. A su vez, recordó que los vicios y/o defectos en las mercaderías deben ser probados ineludiblemente mediante pericial arbitral, de acuerdo al artículo 773 CPCCN.
Inversion Group HM S.A. e Inmobiliaria Urbana S.R.L. demandaron a Cerro Negro S.A. y a Blaisten S.A. por un total de $1.000.000 por los daños que les produjo la provisión de 1100 cajas
de un revestimiento que, luego de ser colocado en los baños de dos edificios de propiedad de los actores, "se verificó diferencia de color y textura entre las piezas, además de un espesor más delgado que el correspondiente, lo que provocó mayor fragilidad al manipular los cerámicos con las consecuentes roturas que se produjeron".
Explicaron que "a pesar de los reclamos el material no fue repuesto y no se hicieron cargo de los gastos de retiro, compra de nuevo material y colocación, ni del retraso que todo ello generó en la entrega de los departamentos que ya estaban vendidos".
El Juez de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos contra ambos demandados. Se juzgó el reclamo aplicando las normas del Código de Comercio vigente al momento de los hechos y se consideró que no correspondía regirse por la ley 24.240 dado que los revestimientos "no fueron adquiridos como “destinatarios finales” sino para aplicar al proceso productivo".
Por otro lado, el sentenciante sostuvo que no se produjo la pericia arbitral, siendo ésta "un medio de prueba insoslayable para determinar los vicios de la cosa vendida".
La Sala referida analizó en primer lugar, si se encontraban frente a una relación de consumo siendo aplicable la ley 24.240 o no. Al respecto, manifestó que la ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240, extendiendo su aplicación a "numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios; también asimiló la situación de éstos a quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”, e incluyó a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien hubiere sido adquirido para su consumo final".
Al respecto, indicó Lorenzetti que "los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo". Explica el autor que existen supuestos dudosos "tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades", concluyendo que "un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa".
A su vez, los magistrados señalaron que el art. 2º de la ley 26.361 "suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos".
Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 llevó a los juzgadores a interpretar que aquéllos que adquieran un bien y/o servicio en su carácter de comerciantes y/o empresarios, quedarán igualmente protegidos por la ley siempre y cuando que el bien y/o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción.
Con sustento en lo anterior los camaristas concluyeron que "el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área
de actividad del pretendido consumidor, de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final".
En el escrito de inicio del caso en cuestión se aclaró que el revestimiento fue adquirido a los fines de ser instalado en los baños de departamentos de las obras propiedad de las accionantes, que antes se había instalado el mismo material en los departamentos modelo, y que parte del daño producido, fue la demora que generó retraso en la entrega de los departamentos que ya tenían vendidos. En tal contexto, para los jueces intervinientes no cabía duda que las sociedades accionantes no eran destinararias finales de los revestimientos, sino que fueron colocados en departamentos destinados a la venta. Es decir, el vínculo entre las partes no integraba una relación de consumo.
Dicho ello, resta atender el análisis efectuado respecto a la prueba pericial arbitral. Sostuvieron las accionantes que demandaron por los daños y perjuicios producidos, y no por los vicios ocultos de las cerámicas. Según surge del relato de la demanda esos daños se habrían originado en la "diferencia de espesor y de tonalidad existente entre las cerámicas adquiridas". Como el material ya había sido colocado cuando la falla fue advertida, "hubo que retirar el material defectuoso, comprar nuevo para luego colocarlo, con los costos que ello implica. Además, indicaron que ello provocó el retraso de la obra con la consecuente demora en la entrega de los departamentos que ya estaban vendidos".
De tal manera, los magistrados observaron que "si el daño invocado es el costo de retirar, comprar y volver a colocar el material, más la demora que ello acarreó, debió probarse no sólo que la falla existió, sino cuál fue el motivo que la originó, si fue falla de fábrica del revestimiento, del pegamento, un problema de la colocación, o si es parte de la diferencia de tonalidades tolerada según las partidas".
En consecuencia, de acuerdo al artículo 476 del Código de Comercio eso debió probarse mediante peritos arbitradores.
Ya fue dicho por la Sala interviniente que "los vicios o defectos en la mercadería deben ser probados ineludiblemente mediante pericia arbitral -art. 773 del Código Procesal- sin que, su omisión pueda ser salvada por la aceptación tácita de las partes de dirimir la cuestión por un peritaje común, habida cuenta el carácter de prueba “legal” de aquella otra forma probatoria salvo que se trate de una adquisición hecha por un consumidor o catalogable como derivada de un contrato de consumo". Como ya se dijo, este no es el caso.
En un reciente fallo del mismo Tribunal, el Dr. Vassallo transcribió lo dicho por el Dr. Heredia al referirse a aquel procedimiento y, particularmente, a su obligatoriedad en estos casos “el art. 476 del Código de Comercio enfáticamente prescribe que ‘...Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas..., serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando
estipulación contraria...’. De tal suerte, toda contestación que se suscite entre comprador y vendedor respecto de vicios, defectos o diferencia de calidades debe ser determinado, salvo pacto en contrario, por una pericia arbitral (conf. CNCom., Sala C, 29/6/84, “Corupel S.A. c/Laboratorios Promeco S.A.”)”.
Nada de esto fue hecho en el caso. No se analizaron las cerámicas, ni se guardó una muestra para ello. Entonces al no haberse realizado la pericia arbitral indicada por el art. 476 del ordenamiento mercantil, "no se ha acreditado la invocada falla o diferencia de calidad en el revestimiento adquirido".
Así las cosas, el pasado 5 de agosto los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto confirmaron la sentencia apelada.
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