De la ética judicial al Programa de Integridad del Poder Judicial
Por Pablo A. Pirovano (*)
PASSBA

La discusión sobre la necesidad de un Código de Ética Judicial suele partir de una premisa que merece ser revisada: que el Poder Judicial argentino carece de reglas éticas suficientemente concretas y obligatorias. No es exactamente así. Nuestro ordenamiento contiene desde hace décadas normas que regulan incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de interés, deberes funcionales, conducta personal, transparencia patrimonial, dedicación, trato a abogados y litigantes, cumplimiento de normas procesales y negligencia en el ejercicio de la función.

 

El problema central se encuentra en que esas reglas se encuentran dispersas, responden a diferentes fuentes normativas y autoridades de aplicación, y no han sido integradas dentro de una verdadera política institucional de integridad.

 

De allí que el debate deba superar la pregunta acerca de si corresponde aprobar o no un Código de Ética. El Código puede ser necesario, pero probablemente no sea suficiente. El desafío consiste en avanzar hacia un Programa de Integridad del Poder Judicial, adaptando a las particularidades constitucionales de la función jurisdiccional herramientas que nuestro propio ordenamiento ya reconoce —y en ciertos casos exige— a otras organizaciones, incluidas las que contratan con el Estado.

 

Un régimen ético que ya es obligatorio

 

La primera referencia normativa ineludible es el artículo 9 del decreto ley 1285/58, en su redacción vigente desde 1976.[1] La norma declara incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio y con la realización de cualquier actividad profesional, salvo la defensa de intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos; veda el desempeño de empleos públicos o privados con la sola excepción de la comisión de estudios de carácter honorario; prohíbe los cargos de rector de universidad, decano o secretario de facultad; sujeta la docencia universitaria a autorización previa y expresa de la autoridad de superintendencia; e impide a los jueces practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a los lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

 

La norma no regula únicamente el conflicto de interés patrimonial: alcanza la conducta social del magistrado, en un registro que hoy asociaríamos con un código de conducta antes que con una ley de organización judicial.

 

El mismo cuerpo normativo impone residencia en la ciudad donde el juez ejerce sus funciones y concurrencia a los despachos todos los días hábiles durante las horas de funcionamiento del tribunal.[2] Estas disposiciones difícilmente puedan calificarse como recomendaciones éticas. Son obligaciones jurídicas de conducta.

 

El Reglamento para la Justicia Nacional refuerza esa lógica. Su artículo 8 exige a magistrados, funcionarios y empleados observar una conducta irreprochable y detalla obligaciones concretas: guardar reserva sobre los asuntos vinculados con las funciones del tribunal, abstenerse de evacuar consultas o dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, no gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos y rehusar dádivas o beneficios.[3] Y el decreto ley 1285/58 completa el cuadro con un régimen sancionatorio propio, que prevé prevención, apercibimiento, multa de hasta el treinta y tres por ciento de la remuneración, suspensión de hasta treinta días, cesantía y exoneración, aclarando que los jueces sólo son punibles con las tres primeras sanciones, sin perjuicio del enjuiciamiento y la remoción.[4]

 

Tres capas que conviene no confundir

 

Antes de avanzar es necesaria una precisión conceptual, porque de ella depende buena parte del debate.

 

Existe, en primer lugar, un piso disciplinario jurídicamente exigible: el conjunto de deberes, incompatibilidades y prohibiciones que acabamos de reseñar, cuyo incumplimiento habilita sanción.

 

Existe, en segundo lugar, la ética judicial en sentido estricto: aquellas conductas de excelencia que exceden el mínimo legalmente regulado, que no son ni obligatorias ni prohibidas y que carecen de sanción establecida. Se ha sostenido con buenas razones que su regulación debe ser de carácter corporativo, dictada horizontalmente por los propios jueces, precisamente para que no se confunda con los mecanismos coercitivos del sistema disciplinario.[5]

 

Y existe, en tercer lugar, la capa que hoy falta: la que articula las dos anteriores y las convierte en prevención, formación, medición y respuesta institucional. Ni el piso disciplinario ni el código de excelencia, por sí solos, producen esa articulación. Ese es, exactamente, el objeto de un programa de integridad.

 

La confusión entre estas tres capas explica buena parte de la esterilidad del debate. Quienes reclaman un código de ética con sanciones desnaturalizan la segunda capa; quienes sostienen que la ética judicial es sólo una aspiración moral desconocen la primera.

 

La ley 24.937: disciplina, gestión y desempeño ético

 

La Ley del Consejo de la Magistratura ofrece quizás el dato más relevante para esta discusión. Su artículo 14 establece que las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento de sus haberes, y enumera siete causales: la infracción a las normas sobre incompatibilidades y prohibiciones; las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados, funcionarios y empleados; el trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares o litigantes; los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; el incumplimiento reiterado de normas procesales y reglamentarias; la inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado del horario de atención al público; y la falta o negligencia en el cumplimiento de los deberes, así como de las obligaciones del Reglamento para la Justicia Nacional.[6]

 

Conviene despejar una objeción previsible: la redacción vigente de ese artículo proviene de la ley 26.855, cuya declaración de inconstitucionalidad en «Rizzo» alcanzó a las disposiciones sobre composición del Consejo y elección de sus integrantes, no a las que reformaron el régimen disciplinario.[7]

 

Esto demuestra algo decisivo: nuestro sistema jurídico ya considera que determinadas conductas que habitualmente llamamos éticas forman parte del régimen exigible del magistrado. No se trata de decidir ahora si la ética judicial puede generar consecuencias. En buena medida ya las genera.

 

La misma ley preserva expresamente el límite: al regular el ejercicio de la potestad disciplinaria, deja asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.[8] La frontera está trazada en la propia norma, y está bien trazada.

 

Menos citado, pero igualmente significativo, es el artículo 30. Al fijar los principios que deben observar los reglamentos vinculados al Poder Judicial y el ejercicio de la superintendencia, la ley enumera la fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados; la limitación de las licencias por vacaciones a las ferias judiciales; el criterio amplio de habilitación de días y horas; el desempeño ético en el ejercicio de la función, con resguardo de los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad; la incompatibilidad de la docencia en el horario de trabajo; la presencia efectiva de magistrados y funcionarios en los actos procesales; la celeridad en la respuesta jurisdiccional; el trato digno e igualitario a justiciables, letrados y auxiliares; la transparencia en la gestión; la publicidad de los actos; y el establecimiento de mecanismos de control de gestión.[9] La expresión «desempeño ético» es literal, y aparece en una ley, no en un código deontológico.

 

A ello se suma el artículo 7, inciso 2, que obliga al plenario a dictar los reglamentos necesarios para garantizar una eficaz prestación del servicio, asegurando celeridad en la convocatoria a concursos al producirse las vacantes, agilidad y eficiencia en su tramitación, contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, igualdad de trato y no discriminación entre postulantes de origen profesional, académico y judicial, y capacitación permanente.[10]

 

La ley de ética pública también alcanza a los jueces

 

La ley 25.188 agrega otra capa normativa. Su artículo 1 dispone que sus deberes, prohibiciones e incompatibilidades resultan aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, extendiendo expresamente su aplicación a los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.[11]

 

Entre sus pautas de comportamiento ético figuran el desempeño con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; la prevalencia del interés público; la prohibición de recibir beneficios indebidos; el deber de fundar los actos y mostrar transparencia en las decisiones; la protección y conservación de la propiedad del Estado; la abstención de utilizar sus recursos con fines particulares; y la abstención de intervenir en asuntos alcanzados por causales de excusación.[12]

 

Y su artículo 3 establece una regla de especial intensidad: la conducta acorde con la ética pública constituye un requisito de permanencia en el cargo, cuyo incumplimiento da lugar a sanción o remoción por los procedimientos del régimen propio de cada función.[13]

 

Ahora bien, la misma ley ilustra el déficit que aquí se señala. El organismo de aplicación que ella previó nunca llegó a constituirse.[14] El régimen de declaraciones juradas patrimoniales, en cambio, sí funciona en el ámbito judicial, con la arquitectura que le dieron la ley 26.857 y las resoluciones del Consejo.[15] Es decir: reglas sustantivas de altísimo nivel conviviendo con una implementación fragmentaria. Exactamente el problema que un programa de integridad viene a resolver.

 

El Código de Ética: sistematización necesaria, pero insuficiente

 

En mayo de 2026 la Comisión de Reglamentación del Consejo de la Magistratura aprobó por unanimidad un proyecto de Código de Ética Judicial destinado precisamente a sistematizar principios y reglas de conducta aplicables al ejercicio de la magistratura. En junio, el plenario resolvió devolverlo a comisión para incorporar observaciones de los ministros de la Corte Suprema.[16]

 

La iniciativa es valiosa. Intenta ordenar un régimen fragmentado y actualizarlo frente a cuestiones contemporáneas: conflictos de interés, actividad digital, trato con los medios, transparencia, diligencia, uso de tecnologías y comportamiento público. Se inscribe, además, en una tradición regional consolidada.[17]

 

Pero el propio análisis normativo muestra que el déficit excede la falta de un código. El texto proyectado tiene alcance orientativo y no sancionatorio y no comprende a la Corte Suprema, que se rige por sus propias reglas. Un instrumento con ese alcance no puede, por definición, producir la capa que falta.

 

En materia de integridad organizacional, un código es apenas una pieza. Nuestro propio derecho ofrece el modelo para demostrarlo.

 

Lo que la ley 27.401 ya exige a las empresas

 

La ley 27.401 define el Programa de Integridad como el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos, y exige que guarde relación con los riesgos propios de la actividad, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.[18]

 

El dato comparativo es significativo: la ley no identifica Programa de Integridad con Código de Ética. El código es apenas uno de sus componentes.

 

Su artículo 23 distingue, además, dos niveles. Son de contenido necesario un código de ética o de conducta (o políticas y procedimientos de integridad) aplicable a todos los directores, administradores y empleados, cualquiera sea el cargo o función; reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en concursos y procesos licitatorios; y capacitaciones periódicas sobre el programa. A ello la ley agrega, con carácter facultativo, el análisis periódico de riesgos, el apoyo visible de la alta dirección, los canales internos de denuncia abiertos a terceros, la política de protección del denunciante frente a represalias, el sistema de investigación interna, la debida diligencia sobre terceros y en operaciones societarias, el monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa, y un responsable interno a cargo de su desarrollo, coordinación y supervisión.[19]

 

La distinción importa. Si ni siquiera el núcleo necesario (Vg: reglas escritas para todos, procedimientos específicos en contrataciones y capacitación periódica), existe hoy de manera integrada en el Poder Judicial, la comparación deja de ser una metáfora y se vuelve un diagnóstico.

 

El sistema, además, tiene consecuencias jurídicas precisas. El programa incide en la graduación de la pena y, reunidos otros recaudos, puede conducir a la exención.[20] Y hay algo más, habitualmente omitido en este debate: contar con un programa de integridad es condición necesaria para contratar con el Estado nacional en los contratos que superen determinado monto y en los alcanzados por el régimen general de contrataciones, la obra pública, las concesiones y las asociaciones público-privadas.[21]

 

Aquí la paradoja institucional se agudiza. El Poder Judicial no sólo debe valorar la existencia y eficacia de los programas de integridad de terceros al juzgar la responsabilidad penal de una persona jurídica. Además contrata: su Oficina de Administración y Financiera realiza contrataciones, adquiere y administra bienes y ejecuta el presupuesto bajo normas que deben asegurar la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.[22] De modo que el mismo Estado que exige un programa de integridad a su proveedor no lo posee en el Poder que eventualmente juzgará a ese proveedor.

 

Compliance judicial no significa corporativizar la Justicia

 

La comparación requiere una prevención. El Poder Judicial no es una empresa, y la independencia jurisdiccional impide trasladar mecánicamente estructuras empresariales de supervisión jerárquica.

 

Pero eso no vuelve inutilizables los principios del compliance. Prevenir conflictos de interés, identificar riesgos, capacitar, generar protocolos, evaluar procesos, producir información confiable, investigar irregularidades y reaccionar frente a ellas son instrumentos de gestión institucional perfectamente compatibles con un Poder Judicial independiente.

 

La clave está en separar dos planos con precisión. La independencia debe ser absoluta respecto del contenido jurisdiccional de las decisiones. El accountability puede y debe operar respecto de la conducta y del modo de ejercicio de la función. La ley 24.937 refleja exactamente esa distinción, y la refleja en un mismo artículo.

 

No existe, entonces, oposición conceptual necesaria entre independencia e integridad. Por el contrario: cuanto más independiente pretende ser un Poder Judicial, mayor debe ser su capacidad de demostrar que posee mecanismos propios, objetivos y efectivos de responsabilidad institucional. Confundir ambos planos convierte una garantía republicana en un privilegio corporativo.

 

La gestión también integra el estándar ético

 

Otro cambio conceptual resulta necesario. Tradicionalmente hemos vinculado la ética judicial con corrupción, dádivas, incompatibilidades o conflictos de interés. Pero la normativa vigente demuestra que el estándar es bastante más amplio: la ley 24.937 sanciona el incumplimiento reiterado de normas procesales, la inasistencia y la negligencia funcional; el decreto ley 1285/58 exige concurrencia cotidiana; y el artículo 30 habla, con todas las letras, de desempeño ético, celeridad, trato digno, transparencia en la gestión y mecanismos de control de gestión.

 

Un tribunal puede no presentar episodio alguno de corrupción y, sin embargo, funcionar deficientemente. Demoras injustificadas, falta de atención a profesionales y litigantes, incumplimiento persistente de plazos o ausencia de conducción son problemas de gestión que pueden convertirse, simultáneamente, en incumplimientos ético-funcionales.

 

Naturalmente, no toda demora autoriza esa conclusión. Una adecuada política de integridad debe distinguir entre problemas estructurales, tales como sobrecarga, vacantes, recursos insuficientes, y negligencia individual. Para ello hacen falta datos, métricas y evaluación, extraídos en lo posible de manera automática de los sistemas informáticos, con metas que no se construyan sobre promedios. La propia ley asigna a la Oficina de Administración y Financiera llevar el registro de estadística e informática judicial.[23] La herramienta existe; falta la política que la use.

 

La integridad moderna funciona sobre riesgos y evidencia, no sobre impresiones. Y medir, conviene subrayarlo, es también el modo de proteger al buen juez frente a la imputación indiscriminada.

 

Lo que ya existe y por qué todavía no alcanza

 

Sería inexacto afirmar que el Poder Judicial carece por completo de estructuras de control interno. Desde 2008 funciona el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, con reglamento propio.[24] Existen, además, el régimen de declaraciones juradas patrimoniales, las facultades de superintendencia de la Corte y de las cámaras, y la potestad disciplinaria del Consejo.

 

Ninguna de esas piezas equivale, sin embargo, a un programa de integridad, y la diferencia no es semántica. La auditoría verifica ex post el cumplimiento de reglas y la regularidad de procedimientos; un programa de integridad opera ex ante sobre riesgos identificados, capacita, fija protocolos de conducta, habilita canales de reporte con protección del denunciante, investiga con procedimientos objetivos y se evalúa periódicamente a sí mismo. La superintendencia y el régimen disciplinario, por su parte, son instrumentos de reacción, no de prevención.

 

Reconocer lo que existe fortalece el argumento en lugar de debilitarlo: el material está disponible y disperso. Lo que falta es la arquitectura que lo integre.

 

El sistema debe comenzar con la selección

 

Un Programa de Integridad Judicial debería comenzar antes de que el candidato se convierta en juez, porque la selección de magistrados constituye el primer control preventivo y ningún programa corrige indefinidamente una mala política de reclutamiento.

 

La Constitución exige idoneidad, pero la idoneidad para ser juez no se agota en el conocimiento jurídico ni en el resultado de un examen escrito. La función exige independencia de criterio, capacidad de gestión, antecedentes de conducta, equilibrio y aptitud institucional. De allí la conveniencia de definir previamente un perfil de juez contra el cual evaluar a los postulantes, de reducir la incidencia de la representación política en la instancia que selecciona y de asignar a la Escuela Judicial un papel en la selección misma, y no sólo en la formación posterior. El debate abierto con la acordada 4/2026 sobre el Reglamento de Concursos es una oportunidad apropiada para discutirlo.[25]

 

Una selección atravesada por negociaciones político-partidarias difícilmente pueda ser compensada después mediante cursos de ética. La integridad debe ser seleccionada, no solamente controlada con posterioridad.

 

Escuela Judicial y capacitación basada en riesgos

 

La segunda pieza debería ser una Escuela Judicial que incorpore definitivamente la ética y la integridad como competencias profesionales. La ley ya le asigna al Consejo organizar su funcionamiento, aprobar sus programas de estudio y planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados, y prevé la capacitación permanente entre los principios que deben garantizarse.[26]

 

El juez contemporáneo administra información confidencial, recursos públicos, personal, tecnología y relaciones institucionales. Está expuesto a contactos impropios con una sola de las partes, invitaciones académicas, relaciones previas con letrados, manejo de bienes secuestrados, filtraciones, contrataciones, uso de redes sociales y riesgos asociados a la propia gestión del tribunal. La capacitación centrada casi exclusivamente en contenidos jurídicos - de los que ya se ocupan las universidades - resulta insuficiente frente a esa realidad.

 

Un enfoque de compliance permitiría trabajar con mapas de riesgo, casos concretos y actualización permanente, y hacer de la formación una obligación con un piso de horas anuales que alcance también a los magistrados.

 

El destinatario es la organización, no sólo el juez

 

El ciudadano no recibe justicia de un magistrado, sino de una organización. Secretarios, funcionarios, empleados, oficinas administrativas y sistemas informáticos forman parte de la experiencia cotidiana de quien acude a los tribunales.

 

El propio ordenamiento lo reconoce. El decreto ley 1285/58 establece que los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos determinen;[27] el Reglamento para la Justicia Nacional extiende sus deberes de conducta a magistrados, funcionarios y empleados; y la ley 24.937 atribuye al Consejo la potestad disciplinaria sobre unos y otros.[28] En el ámbito privado, la ley 27.401 exige que las políticas de integridad alcancen a directores, administradores y empleados, con independencia del cargo o función.

 

Sería difícil justificar que una organización pública tan sensible pretendiera construir integridad concentrándose exclusivamente en quien firma las sentencias.

 

De reglas dispersas a un sistema

 

El Poder Judicial argentino no enfrenta un vacío normativo. Tiene normas sobre incompatibilidades y prohibiciones. Tiene reglas de ética pública. Tiene un régimen disciplinario con causales tipificadas. Tiene deberes de reserva, dedicación, decoro y transparencia. Tiene controles patrimoniales y un cuerpo de auditores. Y está discutiendo un Código de Ética Judicial.

 

Lo que falta es articular esas piezas. Un Programa de Integridad Judicial debería contener, al menos: un cuerpo sistematizado de reglas; identificación periódica de riesgos por fuero, instancia y función; capacitación permanente y obligatoria; protocolos de conflictos de interés y mecanismos de consulta previa; indicadores de gestión con metas razonables; canales seguros de reporte con protección del denunciante; procedimientos objetivos de investigación; consecuencias proporcionales; y revisión periódica del propio sistema.

 

Queda una pregunta de diseño que suele decidir el destino de estas discusiones: quién supervisa. Esa función no puede quedar en la misma cabeza que la potestad disciplinaria, porque confunde objetivos y métodos, ni puede atribuirse a quienes revisan jurisdiccionalmente las sentencias, porque allí sí se afectaría la independencia del juez al decidir. Debe alojarse en un área técnica de administración de recursos humanos, separada de ambas.

 

La finalidad principal del sistema no debería ser sancionar. Como ocurre en cualquier programa moderno de cumplimiento, debería ser prevenir, detectar y corregir. La prevención protege al justiciable, pero también al buen magistrado.

 

El cambio pendiente es cultural

 

La conclusión no consiste en descartar el Código de Ética. Todo lo contrario: sistematizar las reglas hoy dispersas resulta necesario. Pero deberíamos evitar creer que con su aprobación el problema quedará resuelto.

 

Un código puede ordenar obligaciones. Un Programa de Integridad debe lograr que esas obligaciones formen parte del funcionamiento cotidiano de la organización. Ese es el salto que todavía está pendiente.

 

No necesitamos únicamente decir qué comportamientos esperamos de nuestros jueces. Necesitamos seleccionar magistrados capaces de observarlos, formar a todos los integrantes del Poder Judicial, identificar los riesgos que pueden llevar a incumplirlos, medir la calidad de la gestión y establecer mecanismos efectivos cuando las reglas son vulneradas.

 

En definitiva, la Justicia argentina no carece de ética normativa. Carece todavía de una arquitectura integral que transforme esas reglas en cultura institucional. Y probablemente allí se encuentre uno de los principales caminos para reconstruir algo que ningún Poder Judicial puede reclamar por decreto: la confianza pública.

 

 

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Citas

(*) El autor es abogado y presidente de FORES (Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia).
[1]Decreto ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, art. 9, texto según art. 1 de la ley 21.341 (B.O. 30/6/1976).

[2]Decreto ley 1285/58, arts. 10 y 11. El texto vigente del art. 11 proviene del art. 49 de la ley 27.146, cuya aplicación quedó sujeta al régimen progresivo de implementación del Código Procesal Penal de la Nación.

[3]Reglamento para la Justicia Nacional, art. 8 (acordada de la Corte Suprema del 17 de diciembre de 1952 y sus modificatorias). El art. 10 del mismo Reglamento exceptúa a los empleados de la prohibición del inciso c).

[4]Decreto ley 1285/58, art. 16, texto según art. 1 de la ley 24.289 (B.O. 29/12/1993).

[5]Garavano, Germán C. y Chayer, Héctor M., Agenda Anotada para la Justicia Argentina 2020, La Ley, Buenos Aires, 2015, propuesta 28.

[6]Ley 24.937 (t.o. decreto 816/99 y modificatorias), art. 14, apartado A. La redacción vigente proviene del art. 10 de la ley 26.855.

[7]CSJN, «Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar», sentencia del 18 de junio de 2013. La declaración de inconstitucionalidad alcanzó a los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 —composición del Consejo y sistema de elección—, no a las disposiciones que reformaron el régimen disciplinario.

[8]Ley 24.937, art. 14, apartado B.

[9]Ley 24.937, art. 30, incs. a) a k), texto según art. 17 de la ley 26.855.

[10]Ley 24.937, art. 7, inc. 2, aps. a) a e).

[11]Ley 25.188, art. 1.

[12]Ley 25.188, art. 2.

[13]Ley 25.188, art. 3.

[14]Ley 25.188, art. 23. El organismo allí previsto, en el ámbito del Congreso de la Nación, nunca llegó a constituirse.

[15]Ley 25.188, arts. 4 a 11, con las modificaciones de la ley 26.857 (B.O. 23/5/2013); en el ámbito del Poder Judicial, Resolución CM 237/2014 y sus modificatorias.

[16]Comisión de Reglamentación del Consejo de la Magistratura, dictamen aprobado por unanimidad el 7 de mayo de 2026. El plenario resolvió en junio de 2026 su devolución a comisión a fin de incorporar observaciones.

[17]Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana (Santo Domingo, 2006) y reformado en 2014.

[18]Ley 27.401, art. 22.

[19]Ley 27.401, art. 23. Los tres primeros elementos son de contenido necesario; los diez restantes están precedidos por la fórmula «podrá contener».

[20]Ley 27.401, arts. 8 y 9.

[21]Ley 27.401, art. 24, reglamentado por el decreto 277/2018 (B.O. 6/4/2018), que además encomendó a la Oficina Anticorrupción el dictado de lineamientos y guías para el cumplimiento de los arts. 22 y 23.

[22]Ley 24.937, art. 18, incs. f) a i).

[23]Ley 24.937, art. 18, inc. e).

[24]Resolución CM 224/2008, que creó el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, y Resolución CM 401/2009, que aprobó su reglamento.

[25]Acordada CSJN 4/2026, sobre el Reglamento de Concursos.

[26]Ley 24.937, arts. 7, inc. 8, y 13, párrafos segundo y tercero.

[27]Decreto ley 1285/58, art. 15.

[28]Ley 24.937, art. 7, inc. 16, última parte.

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