En los autos "R., H. M. c/L., M. V. s/Despido", con base a la liquidación practicada y aprobada, se decretó embargo sobre el inmueble perteneciente a la demandada sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $297.594,64 (por capital y honorarios), más $60.000 previsionados para intereses y costas.
Trabada la medida, se advirtió del informe de dominio que dicho bien se encontraba afectado como bien de familia desde el 23/02/2012.
En tal sentido, la demandante sostuvo que esto le resultaba inoponible por considerar su crédito de fecha anterior a la constitución invocando la existencia de telegramas que intimaban a registrar la relación laboral de fecha 15/02/2012. En cambio, la ejecutada afirmó su oponibilidad y solicitó el levantamiento del embargo por entender que la demanda se entabló y fundó en el despido ocurrido el 06/03/2012 según sentencia de autos.
Bajo tal análisis, la Jueza de grado declaró inoponible a la actora la afectación únicamente respecto de los créditos objeto de condena nacidos con anterioridad al 23/02/2012 y desestimó la ejecución respecto de los rubros nacidos con posterioridad a esa fecha.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto en la etapa anterior. Así las cosas, los camaristas recordaron que para determinar si la afectación de un inmueble resulta oponible al acreedor "debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del crédito emergente".
Los Dres. Corach y Ambesi agregaron que "las deudas laborales cuando se trata de ejecutar algún bien del demandado que está afectado a las disposiciones de la Ley 14.394, no comienzan -tal como lo afirma la actora- en el momento de celebrarse el contrato de trabajo bajo cuyo amparo se hubieran devengado los créditos".
Dicho ello, para los magistrados resultó evidente que el bien que se pretendía ejecutar no podía ser agredido en función de "todos los items admitidos en autos", sino que "resulta determinante el momento en que cada crédito se gestó".
Así las cosas, dado que surgía que la constitución del bien databa del 23/02/2012, dicha constitución es anterior al nacimiento de los créditos exigibles a partir del distracto ocurrido el 06/03/2012.
El pasado 25 de agosto, los jueces intervinientes confirmaron la resolución de grado y desestimaron la pretensión recursiva de la parte actora.
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