Deben ser corregidos de oficio los errores manifiestos de cálculo que presenten las cuentas judiciales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la falta de una oportuna observación puntual al cálculo de los intereses presentado por la condenada al impugnar las cuentas, no es óbice para su control de oficio por el tribunal que se encuentra facultado para hacer mérito de los errores de que puedan adolecer las liquidaciones y ordenar su corrección.

 

En el marco de la causa “T. T. I. c/ M. J. s/ cobro de sumas de dinero”, los jueces que componen la Sala G señalaron que “los errores manifiestos de cálculo que presenten las cuentas judiciales pueden y deben ser corregidos de oficio”.

 

Los camaristas recordaron que “es principio reconocido que las cuestiones atinentes a la liquidación en el trámite de ejecución, no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación lo es en cuanto hubiere lugar por derecho”, por lo que “aun cuando no mediara observación en su oportunidad de la parte contraria, los jueces se encuentran autorizados para observar aquéllas que adolezcan de errores materiales, comprendiéndose en estos no sólo a los errores de cálculo, sino también a las incorrecciones de fechas desde las cuales se efectúan los mismos “.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Beatriz Alicia Arean, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares entendieron que “el error en la tasa calculada por la demandada resultaba de todos modos evidente mediante el simple cotejo con la primera liquidación practicada”, agregando que “la duplicación del importe de condena que había sido reducido por la sala al dictar la sentencia definitiva, en modo alguno facultaba a la condenada a presentar en su provecho un cálculo mucho menor de los réditos”.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró que “aunque la pretendiente hubiera guardado silencio frente al traslado de la impugnación, esa falta de contestación tampoco implicaba conformidad con las pretensiones de su contraria, al menos así quedó en claro desde la reforma impuesta por la ley 22.434 (art 150, cód. proc.)”, salvo que “tuviera la carga legal de expedirse (art. 919, cód. civ.) y esta situación no se configuraba en el caso pues no se indicó efecto o apercibimiento alguno para el caso de silencio”.

 

En la resolución dictada el 15 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la falta de una oportuna observación puntual al cálculo de los intereses presentado por la condenada al impugnar las cuentas, no es óbice para su control de oficio por el tribunal que se encuentra facultado para hacer mérito de los errores de que puedan adolecer las liquidaciones y ordenar su corrección”.

 

Al revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación, los camarista resaltaron que “esta solución no varía aunque la motivación provenga de una denuncia tardía de la contraparte pues si, como ocurre en la especie, existe un gruesa y manifiesta equivocación en el cálculo, es deber del órgano hacer suya la observación”.

 

 

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