Decretan Quiebra ante Falta de Pago de Cuotas Concordatarias a Pesar de Encontrarse el Fallido en Conversaciones para su Cancelación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que aun cuando el deudor y el acreedor hubieran estado en tratativas para la cancelación del crédito, era obligación del fallido abonar las cuotas acordadas, en los términos consignados en la propuesta homologada.

 

En el marco de la causa "Torres Hugo Carlos s/ quiebra", el fallido apeló la sentencia de quiebra dictada conforme lo establecido por los artículos 63 y 77, inciso 1 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, el recurrente se agravió de que se hubiese decretado su quiebra cuando no existiría en autos ninguna intimación de pago de la cuota concordataria que no hubiera sido satisfecha.

 

El apelante sostuvo en relación al crédito que ostenta el fideicomiso del Banco Provincia, que había iniciado conversaciones para su cancelación, tanto de la porción quirografaria, como de la que reviste privilegio hipotecario, agregando que las intimaciones ordenadas a raíz de peticiones efectuadas por el acreedor, para que abonara las cuotas debidas, no le fueron notificadas.

 

Por último, el recurrente alegó que si le hubieran notificado las intimaciones habría depositado la suma debida, a la vez que remarcó que la quiebra fue decretada frente a una intimación para cumplir con el requerimiento formulado por el síndico de acreditar el pago de las cuotas concordatarias, lo que no se encontraría previsto legalmente.

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “el artículo 63 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que, cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del  acuerdo”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que en el presente caso “se ha configurado el presupuesto exigido para decretar la falencia, pues el fallido no ha cumplido con el acuerdo homologado, al no haber abonado las cuotas concordatarias debidas al acreedor Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726, circunstancia que no ha sido desvirtuada por ningún medio, es más, fue admitida por el recurrente”, por lo que rechazaron el recurso presentado.

 

En tal sentido, la mencionada Sala sostuvo en el fallo del 17 de mayo pasado, que “la misma norma admite que el pedido de falencia sea interpuesto por los controladores del acuerdo, en este caso, el síndico, por lo que el hecho de que se haya decretado la quiebra a petición de éste no importa irregularidad alguna”.

 

Por último, los camaristas resaltaron al confirmar la resolución apelada, que “no enerva la conclusión arribada el hecho de que el deudor y el acreedor hayan estado en tratativas para la cancelación del crédito pues, era obligación del fallido abonar las cuotas acordadas, en los términos consignados en la propuesta homologada y, además, el acreedor denunció que las conversaciones solamente involucraban el crédito que fue reconocido con privilegio, el cual no estaba alcanzado por la homologación”.

 

 

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