Dejan sin efecto la sentencia que confirma la incapacidad del actor por no haberse sustanciado la prueba ofrecida

En la causa "F. F., J. A. E. c/Asociart ART S.A. s/Recurso Ley 27.348", el reclamante relató que en su jornada laboral al descender por una escalera se cayó sufriendo policontusiones. Fue asistido por la ART demandada, y en fecha 04/02/2020 mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la actora, como consecuencia del accidente sufrido, no presentaba incapacidad.

 

La accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuestionando que no se hayan efectuado estudios complementarios ni prueba alguna. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo refirió que "la evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado".

 

Así las cosas, los camaristas recordaron que las situaciones fácticas que corresponden dilucidar en un reclamo por accidente o enfermedad profesional son complejas, y justamente por ello "pretender que un delegado técnico sea quien deba resolver las cuestiones relativas a los accidente laborales colocando a los magistrados en un mero ejercicio de control importa una violación de la Constitución Nacional".

 

En dicho marco, los magistrados recordaron lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto "la solución del a quo aparece teñida de una insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa, la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada".

 

En igual dirección, "la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin".

 

El 15 de octubre del corriente, los Dres. Pesino y González dejaron sin efecto la sentencia apelada y ordenaron se remitieran las actuacioens al Juzgado para que se sustanciara la prueba ofrecida.

 

 

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