Desestiman medida cautelar tendiente a que se repare o reponga un auto cero kilómetro en estado de indisponibilidad

En los autos caratulados “Presta Fernando Daniel y otro c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ medida precautoria”, los accionantes solicitaron con carácter cautelar, en los términos del artículo 232 del Código Procesal, se ordene a las empresas demandadas Ford Argentina S.A. y Concesionaria Serra Lima S.A. efectuar un diagnóstico pormenorizado del estado de cierto vehículo, así como también se disponga en su caso la reposición de un automotor 0 km de idéntica marca y modelo (o bien el nuevo modelo que lo haya reemplazado) o, en su defecto, se efectúen las reparaciones y cambio de piezas correspondientes para que la unidad se encuentre en óptimo estado.

 

El solicitante efectuó dicho pedido a los fines de evitar un deterioro irreparable del vehículo y hacer cesar el estado de indisponibilidad en el que se encuentra actualmente, y hasta tanto se dicte sentencia en la acción de fondo que próximamente habrá de iniciarse y en la que, según se anunció, se reclamará el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

 

El juez de grado desestimó tal pretensión al considerar que en el presente caso, no se hallaban reunidos en el caso los requisitos de admisibilidad de toda medida cautelar, sumado a que el objeto perseguido no era auxiliar y preparatorio de la acción principal, sino que poseía un fin en sí mismo que se agotaría con su admisión, anticipando de ese modo una decisión condenatoria respecto de las demandadas, soslayando etapas procesales cruciales y necesarias de todo proceso.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por parte de los accionantes, los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso “bajo el ropaje de lo previsto por el art. 232 del Código Procesal se solicita en autos, por una parte, la constatación del estado, calidad o condición de una cosa (el automotor indicado), lo cual es materia propia del régimen de la prueba anticipada (art. 326, inc.2°, del Código Procesal) y no de la cautelar genérica peticionada”.

 

En ese orden, los camaristas indicaron que “la admisión de lo peticionado en este aspecto implicaría, en los hechos, asignar al remedio cautelar autorizado por el citado art. 232 un alcance probatorio para el cual no ha sido establecido y, viceversa, conferir al régimen de prueba anticipada la condición de una medida cautelar que tampoco tiene (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, p.131)”, lo cual tergiversa “el buen orden procesal y eludiendo los peticionarios la responsabilidad por gastos y costas que, como imperativo del propio interés en juego, conlleva la realización de una medida de prueba pericial anticipada, todo lo cual es inadmisible”.

 

En la resolución dictada el 9 de abril pasado, el tribunal juzgó que “la cautelar genérica impetrada con el apuntado alcance no puede ser admitida correspondiendo, por ende, confirmar lo decidido en la instancia anterior bien que por otras razones, sin perjuicio de que el Juez a quo reconduzca lo pedido por los accionantes como medida de prueba anticipada evaluando si están o no dadas las condiciones para su dictado y designando, eventualmente, un perito ingeniero mecánico para que se expida sobre los aspectos indicados”.

 

En relación al cambio del vehículo automotor por otro de iguales características y/o su reparación, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide entendieron que “tampoco puede ser alcanzado por la vía del art. 232 del Código Procesal, ya que la admisión de una u otra cosa implicaría la obtención de un resultado práctico al que los demandantes solamente podrían acceder con el dictado de una sentencia de mérito en su favor”, sobre todo “ponderando la existencia de controversia, como los mismos accionantes lo aceptan, en cuanto a la subsistencia de la garantía post-venta por parte de las futuras demandadas”.

 

 

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