Desestiman Pedido de Prescripción en un Concurso Preventivo
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió ratificar una sentencia de primera instancia, por medio de la cual se desestimaba el pedido de prescripción de cuotas solicitado por una concursada. Los miembros de la Sala B, en los autos caratulados “La Niña S.A. s/concurso preventivo” , consideraron que la cuota cuya prescripción se reclamaba, era una obligación de plazo cierto, por lo cual, al aplicarse el artículo 509 del Código Civil, la mora se producía al momento del vencimiento de su término. Luego de la denegación del magistrado de primera instancia del pedido de prescripción de ciertas cuotas, la concursada decidió apelar tal pronunciamiento. En dicha apelación, manifestó que siendo el domicilio de pago el del deudor, la concursada no debe acreditar la no concurrencia del acreedor. Por otro lado, la concursada expresó que resulta necesario que el acreedor haya demostrado su concurrencia al domicilio del deudor, con el fin de que se produzca la mora del mismo por el sólo vencimiento. Por último, en su expresión de agravios, la concursada, expresó que el plazo de prescripción de las cuotas concordatarias no es decenal, sino de cuatro años, tal como se encuentra previsto por el Código de Comercio en el artículo 847 inc. 2º. Los camaristas, consideraron que en el caso en cuestión,  al ser la cuota una obligación de plazo cierto, la mora se produce con el vencimiento de su término, tal como se encuentra regulado en el artículo 509 del Código Civil. A su vez, en tal sentido, expresaron que cuando el lugar de pago sea el domicilio del deudor, a pesar de ello,  el mismo debe probar no haber incurrido en dicha mora. Los letrados, ratificaron la postura adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que en el caso en cuestión resultaba aplicable la prescripción decenal contemplada en el artículo 846 del Código de Comercio. Según el criterio de los camaristas, ello se debe, a que en el acuerdo preventivo homologado, no se estableció un plazo expreso de prescripción de las acciones derivadas del mismo. Consideraron que no resultaba aplicable el período de prescripción establecido en el artículo 847 del Código de Comercio, el cual fue alegado por la concursada, ello se debe, a que el mismo se refiere a prestaciones periódicas. Según los camaristas, ello no sería aplicable al caso en cuestión, debido a que el crédito verificado en el concurso, es una prestación única. En base a lo expresado, los camaristas ratificaron la decisión del magistrado de primera instancia, no haciendo lugar al reclamo presentado por la concursada.  

 

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