Destacan aspectos probatorios para la procedencia de la verificación de un crédito originado en cheques de pago diferido

En los autos caratulados “Ecoave S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Inversiones y Finanzas S.R.L”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque considera que el juez de primera instancia entendió erróneamente que no se demostró la causa de la obligación emergente de los cheques en que se basó su insinuación, así como tampoco valoró integralmente la prueba rendida en estas actuaciones.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “cuando de revisionar en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los magistrados explicaron que la incidentista solicitó el reconocimiento de un crédito originado en cheques de pago diferido que no fueron cancelados a su vencimiento. A ello, agregaron que la entrega de los títulos se habría efectuado en el marco de operaciones de “descuento de cheques” realizadas entre la incidentista y un tercero, aunque aquellos documentos habrían sido originariamente librados por la concursada a favor de Gansur S.A. y Guillermo José Luis Pérez Guerrero.

 

En este marco, los Dres.  Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo entendieron que al presente caso resulta aplicable la doctrina plenaria del fuero dictada en la causa “Difry S.R.L.”, según la cual “el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez”.

 

Siguiendo dichos lineamientos, los magistrados entendieron que “de la prueba aportada por la incidentista no surge razonablemente acreditada la causa de la obligación que se atribuye a la concursada ni, tampoco, la que habría motivado la entrega de los cheques por parte del mencionado mutuario J. O. S. (arts. 273:9° y 278, LCQ; arts. 377 y 386, Cpr.)”.

 

En la sentencia del 11 de junio del corriente año, los jueces ponderaron que “como prueba documental, únicamente se han adjuntado los cheques, facturas por comisiones y ciertas solicitudes de préstamos”, mientras que “tales elementos de convicción, siendo valorados integralmente con las restantes probanzas producidas en el presente incidente no permiten inferir, siquiera indiciariamente, la veracidad de los hechos invocados en la presentación inicial de esta causa (art. 386, Cpr.; arts. 273:9° y 278, LCQ)”.

 

Al rechazar la pretensión recursiva, el tribunal tuvo en cuenta que “la sindicatura informó que una beneficiaria inmediata de esos documentos (Gansur S.A.) habría emitido facturas apócrifas por las operaciones en cuyo marco se libraron los cheques en cuestión”, sumado a que “la incidentista desistió del testimonio del restante beneficiario directo de los cartulares”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “hallándose controvertida la procedencia de la insinuación por parte de la concursada y la sindicatura, y no habiéndose demostrado los presupuestos de hecho que habilitarían el reconocimiento de la acreencia en cuestión, la apelación sub examine no puede prosperar”.

 

 

Opinión

Sociedades por Acciones Simplificadas. Actualización de la normativa de IGJ (hasta la Resolución 12/2024 inclusive)
Por Isabela Pucci
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados
detrás del traje
Diego Bosch
De CASTELLI, BOSCH & ASOCIADOS
Nos apoyan