En los autos caratulados “Dorna, Carlos Alberto s/ Quiebra”, el fallido apeló la decisión a través de la cual la magistrada de grado fijó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 7.7.10, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en nuestro sistema concursal la sentencia de quiebra se limita a constatar en el momento de su dictado la actual existencia del estado de cesación de pagos del deudor para justificar la apertura del procedimiento colectivo, y que ese pronunciamiento se complementa posteriormente con otra resolución judicial en la que se precisa cuándo tuvo iniciación o se evidenció ese estado por sus manifestaciones exteriores; decisión que, por otra parte, resulta de indudable gravitación porque ese dato es necesario para la eventual promoción -por ejemplo- de acciones de recomposición patrimonial y de responsabilidad, evitando que resulten materia vacua los efectos retroactivos de la falencia”.
Sentado ello, los magistrados remarcaron que “tratándose de una cuestión no menor ni exenta de dificultad, la determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos impone al magistrado ponderar, de manera conjunta, todas las constancias fundamentales de la causa vinculadas con esa temática, entre ellas, el dato aportado por el propio deudor (arts. 11 inc. 2°; 86 y 88 inc. 4°, LCQ), la información del síndico (art. 39, inc. 5°, ley cit), y las correspondientes observaciones si las hubiere (arts. 40 y 117), para formar su propia convicción, pues ninguna de las opiniones, incluso la del síndico, le resultan vinculantes (conf. esta Sala, 7.7.15, “Tomassello…”, op. cit.)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que “la quiebra indirecta de Carlos Alberto Dorna deriva del fracaso de su concurso preventivo, en cuyo trámite no obtuvo las conformidades previstas en el art. 45 de la LCQ”, agregando a ello que “al presentarse en concurso en los términos del art. 11 de la mencionada norma, lo hizo como “garante” de Textil Bruselas S.R.L. (art. 68, LCQ;”.
Al establecer que resulta necesario “definir cuál es el momento en que se produjo la cesación de pagos, fijando la fecha de su inicio en los términos del art. 115 de la LCQ, considerando a tales efectos que el garante se halla habilitado a concursarse aun estando in bonis”, el tribunal aclaró que si bien “en el caso de quebrados que no estaban en cesación de pagos con anterioridad a su presentación en concurso preventivo, no hay solución legal expresa”, determinaron que “al problema se ha contestado diciendo que la fecha de iniciación de ese estado no podrá ser anterior a la presentación en convocatoria de acreedores”.
Tras mencionar que “si bien como regla general podría decirse que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos del garante que se concursó preventivamente no debería fijarse más allá de esa efectiva presentación concursal (si para entonces se hallaba in bonis)”, la mencionada Sala ponderó que “en el caso el propio deudor manifestó que realmente se hallaba en cesación de pagos antes de su concursamiento y, cuando la sindicatura puso de relieve tal manifestación en su inimpugnado informe general, nada controvirtió al respecto”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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