Destacan aspectos que deben ponderarse para tener por configurada la existencia de un mandato tácito para percibir el pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que existe mandato tácito para percibir el pago, cuando de lo conducta obrada por el acreedor se induce con certidumbre la existencia de la voluntad, de autorizar al otro para ese cometido, y especialmente si él no lo impide pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien está haciendo en su nombre.

 

La parte actora apeló la resolución de grado dictada en la causa “Stella Patricia Claudia c/ A.R.L. Sistema S.A. s/ ejecución hipotecaria”, que admitió la excepción de pago total articulada y rechazó la ejecución.

 

Los jueces que componen la Sala D admitieron que “en el mutuo hipotecario se ha pactado un domicilio de pago”, agregando que “no es donde funciona la escribanía, como así también que no se verifica la existencia de una autorización a favor del notario para recibir los pagos, lo cual en una primera aproximación podría llevarnos a concluir como pretende el apelante”.

 

Sin embargo, los camaristas especificaron que “de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1874 del Código Civil, el mandato tácito resulta no sólo de hechos positivos del mandante sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre”.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que “hay mandato tácito para percibir el pago, cuando de lo conducta obrada por el acreedor se induce con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918 CC), de autorizar al otro para ese cometido, y especialmente si él no lo impide pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien está haciendo en su nombre (art. 1874, Cód. citado)”.

 

En relación al presente caso, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Rosa Brilla y Víctor Fernando Liberman destacaron que “resulta trascendente para sustentar la postura que avala la existencia de mandato tácito, el hecho de que los importes de los pagos de intereses, que se efectuaban en la escribanía que intervino en el contrato que nos ocupa, eran retirados de dicho lugar por el esposo de la actora”, lo cual “significa sin dudas el consentimiento absoluto de dicha modalidad”.

 

En la decisión adoptada el 17 de marzo pasado, el tribunal consideró que el temperamento que ahora adopta quien apela resulta contradictoria con sus propios actos, por lo que resulta aplicable la doctrina de los propios actos.

 

Al confirmar la resolución recurrida, la nombrada Sala concluyó que “resulta de aplicación en el caso dicha doctrina por advertirse una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta anteriormente desplegada y la posteriormente asumida en el proceso”.

 

 

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