Destacan Aspectos que Se Deben Tener en Cuenta para Tener por Configurado un Conjunto Económico
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una demanda para hacer extensiva una condena laboral a las empresas codemandadas por aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras considerar que no se había conformado un conjunto económico entre las sociedades demandadas.
En la causa “Amer, Claudia Rosana c/ Fishing World S.A. y otros s/ despido”, confirmaron una sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado el pedido de extensión de condena a las empresas codemandadas, manifestando que para que se configure un conjunto económico empresarial en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía existir una unidad económica desde el punto de vista del control de las empresas.
“Dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa -siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule al trabajador con aquellas, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador”, explicaron los jueces en el presente caso.
En relación a ello, los camaristas resaltaron que para que hubiese sido procedente la condena solidaria contra los entes demandados que conformaban el supuesto grupo económico, resultaba necesario que hubieran realizado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que provocaran un perjuicio para el trabajador o una disminución de la solvencia económica de la demandada.
En el fallo emitido el último 22 de septiembre, los magistrados consideraron que correspondía rechazar la apelación presentada debido a que no se había podido demostrar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria en la conformación de las sociedades.
A tal conclusión, los magistrados añadieron que resultaba insuficiente al reclamo presentado que la empleadora hubiese registrado irregularmente a la trabajadora.
Por otro lado, en cuanto a los administradores codemandados, los magistrados consideraron que no resultaba aplicable el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, debido a que no se había probado que la sociedad hubiera sido constituida en fraude de la ley.
Sin embargo, los jueces consideraron que resultaba aplicable lo establecido en los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, a raíz de que del contenido de los recibos de sueldos figuraba una fecha de ingreso distinta a la real, sosteniendo que los administradores por el mero hecho de haber integrado el directorio de la sociedad, tenían conocimiento de todos los actos de administración y gobierno dispuestos por ese órgano.

 

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