Determinan competencia de la Justicia Civil para resolver sobre el cobro de sumas de dinero en conceptos de expensas correspondientes a un emprendimiento inmobiliario

En la causa “Área 60 Sur Barrio Cerrado SA c/ Roldán, Néstor Leonardo s/ Ejecutivo”, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo que resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil n° 47 y Comercial n° 23 Secretaría n° 230.

 

En el presente caso, la actora promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra N. L. R., en concepto de expensas, ABL y ARBA, correspondientes a un lote del emprendimiento inmobiliario “Área 60 Sur”, situado en Coronel Brandsen, Provincia de Buenos Aires.

 

El magistrado a cargo del Juzgado Civil Nro. 47 se declaró incompetente para entender por considerar que en el caso debe intervenir la Justicia en lo Comercial, mientras que dicho temperamento no fue aceptado por el magistrado del Juzgado Comercial Nro. 23.

 

Los Dres. Beatriz Verón, Oscar Ameal y Marcela Pérez Pardo explicaron que “el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo 1, enumera dentro de los derechos reales a los “Conjuntos Inmobiliarios” (art. 1887, inc. d) entendiéndose como tales a los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos o cualquier otro emprendimiento urbanístico independiente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales (art. 2073)”.

 

A ello, los camaristas añadieron que el art. 2075 del referido cuerpo normativo prescribe que “todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial”, destacando que “la mencionada norma, en su parte final, impone que aquellos conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubieran establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales, deberán adecuarse a las previsiones normativas que regulan este nuevo derecho real”.

 

Tras resaltar que “al respecto, se señala que se trata de un caso en el que el Código Civil y Comercial ha dispuesto expresamente su aplicación retroactiva (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, pág. 164, Rubinzal-Culzoni, 2015)”, la Secretaría General I juzgó que “la pretensión incoada abarca cuestiones cuyo marco ha sido situado dentro de la órbita de los derechos reales –vgr”, por lo que “los conjuntos inmobiliarios como una propiedad horizontal especial-, de neto corte civil y cuyo conocimiento excede la competencia comercial cuyo carácter es excepcional y de interpretación restrictiva”, resolviendo que “las presentes habrán de continuar su trámite ante el Juzgado Civil n° 47”.

 

 

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