En los autos caratulados “Banco Comafi S.A. c/ Rodríguez José Alberto s/ secuestro prendario”, la actora apeló la resolución en la que el juez de grado decidió de oficio, no asumir la jurisdicción de la causa, estimando que al encontrarse en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, de acuerdo a lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En base a ello, el juez de grado entendió que encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.
Cabe remarcar que la causa en cuestión tiene por objeto el trámite instituido por el artículo 39 de la ley de prenda, vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición de determinadas personas jurídicas, como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único con el único objetivo de posibilitar el remate extrajudicial del art. 585 del Código de Comercio, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.
La recurrente alegó que el juez mercantil de la Capital Federal sería competente para intervenir en la causa, debido a que el instrumento base de la presente acción surgiría como lugar de pago de un domicilio, a su vez, agregó que el secuestro prendario es una medida cautelar que tramita inaudita parte, sin que ello implique que se viole el principio de defensa en juicio del deudor.
La Sala A explicó que “el art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien”.
Los camaristas remarcaron que “el secuestro previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor”, por lo que “no es dable examinar en este tipo de trámite otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de marzo pasado, los jueces señalaron que “siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cual sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye o no una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de consumidor”.
Los magistrados explicaron que “el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el "domicilio real" del consumidor -art. 36 , últ.párr, texto según ley 26.631- en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo se funda en preservar el derecho a la defensa en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no se vea obstruído si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial -arg.arts. 36 y 37, LDC-“.
Teniendo en cuenta ello, los camaristas concluyeron que “en un proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, no se advierte cual sería el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso”, por lo que hicieron lugar al recurso interpuesto.
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