Determinan Cuándo Procede el Rechazo In Limine de una Acción de Amparo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que las facultades del juez para rechazar in limine una acción de amparo se hallan limitadas por expresas disposiciones del artículo 3 de la Ley 16986, quedando el rechazo reservado a aquellos supuestos en lo que, no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad y que ésta resulte de manera notoria como para ser declarada de forma categórica, sin necesidad de comprobar los supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.

 

En el marco de la causa “I. M. C. c/ Instituto Provincial Autártico Unificado de Seguridad Social y otro s/ incidente de Apelación”, el juez de grado desestimó in limine la acción de amparo presentada respecto del Estado Nacional, al considerar que en la causa no se encontraba acreditado el requerimiento previo de la prestación solicitada por lo que en la especie no se verificaba el supuesto previsto en el artículo 1 de la ley 16.986.

 

Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala III explicaron que “el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio restringido para disponer su archivo sin sustanciación”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba”.

 

Los jueces entendieron que “no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida”, ya que “el rechazo in limine al amparo con sustento en que la conducta de la demandada no aparece como arbitraria ni ilegal, le impide a la apelante el acceso a la Justicia para determinar el alcance y la consiguiente protección del derecho a la salud que invoca”.

 

En la sentencia del 17 de mayo del presente año, los magistrados remarcaron que “aún ante la duda, se debe optar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional “.

 

Al revocar la resolución apelada, los jueces determinaron que debe optarse por “la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda, o bien una acción de amparo, máxime cuando en el sub examine la pretensión incoada se relaciona con la salud y su rechazo sin trámite es susceptible de ocasionar perjuicios que podrían ser irreparables”.

 

 

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