Determinan que el Acuerdo de Alimentos Celebrado por Contrato Posee Carácter Inmutable

En el marco de un divorcio fundado en la causal prevista en el inciso 2º del artículo 214 del Código Civil, que conjuntamente presentaron, las partes acordaron en los términos del artículo 236 del Código Civil que el demandado abonaría a la actora una suma de dinero mensual durante siete años, la actora solicitó el acrecentamiento de ese quantum dos años después de haber sido homologado el acuerdo, alegando la variación del costo de vida y la mejora salarial habida por el demandado, señalando la poquedad del aumento decidido, mientras que el demandado también apeló la decisión de primera instancia, rechazando íntegramente la acción entablada.

 

En la causa “O.M.M. c/ F.P.C.A. s/ aumento de cuota alimentaria”, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar la sentencia de primera instancia rechazando la demanda que pretendía modificar y aumentar la prestación alimentaria convenida señalando que “a diferencia del régimen alimentario entre cónyuges que regulan los arts. 207, 208 y 209 del  Código Civil, y que se orienta a tutelar intereses superiores, los alimentos negociales carecen de fuente legal directa y no están revestidos de las notas propias de aquellos”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que los alimentos negociales “nacen de la voluntad privada de las partes y para utilidad exclusiva de su beneficiario, generando un derecho puramente patrimonial y derivando en una relación creditoria apropiada al acto jurídico generador que opera como fuente  y cuyas normas lo gobiernan”.

 

Los magistrados determinaron que en el presente caso la cuestión debía resolverse en base a lo que en el respectivo acuerdo los ex cónyuges convinieron, por lo que no procede el incidente de aumento planteado, debido a que en dicho acuerdo las partes no acordaron una cláusula de modificación del importe de alimentos, no existiendo mención en el acuerdo en cuanto a rubros concretos a cubrir determinantes de la prestación, causas de modificación o previsiones habidas al tiempo de fijar la cuota.

 

En la sentencia del 10 de marzo de 2010, los jueces agregaron que “la omisión de una cláusula en los términos rebus sic stantibus, con aptitud para atender a cambios imprevistos en las necesidades y recursos del beneficiario a efectos de procurar una revisión, vedaba la utilización de esta vía pues si no se estipula una cláusula de tal índole, el carácter inmutable del quantum de los alimentos convencionales se impone como efecto propio de la estabilidad típica de su fuente aunque ello no alcance a cubrir los beneficios esperados por el acreedor, pues a diferencia de los alimentos nacidos ex lege son ajenos tanto a las necesidades de quien los recibe como a las mutaciones que experimente la fortuna del obligado”.

 

En base a ello concluyeron que “no mediando un supuesto de revisión autónoma contractual que pudiera encuadrarse en la doctrina emergente de la previsión inserta en el art. 1098 del Código Civil, ni verificándose una hipótesis encuadrable en la directriz del art. 209 del citado cuerpo legal -ello ante su posible coexistencia dada su diversidad de causa fuente, fundamento y distinta naturaleza jurídica- forzoso es concluir en el acogimiento de las protestas de la demandada y el consiguiente rechazo, por abstractos, de los agravios ensayados por la parte actora”.

 

 

Artículos

Vigilar a los que vigilan
Por Jean Jacques Bragard y Julieta Bello
Bragard
detrás del traje
María José Rodríguez Macías
De BRONS & SALAS
Nos apoyan