Determinan que el depósito efectuado luego de producida la mora no justifica la procedencia de la excepción de pago opuesta por el ejecutado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el pago efectuado luego de producida la mora, sin aditarse en igual calidad los intereses y gastos adeudados y una vez iniciado el juicio ejecutivo pertinente, no justifica la procedencia de la excepción de pago parcial opuesta.

 

En la causa "Compañía de Medios Digitales c/ 3 EX GROUP S.R.L. s/ ejecutivo", la ejecutada apeló la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó la excepción de pago parcial opuesta y dictó la correspondiente sentencia de trance y remate.

 

En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que el depósito efectuado espontáneamente y comprensivo del capital, intereses y gastos presupuestados justificaba la procedencia de la excepción de pago parcial.

 

La Sala D explicó que “la expresión "pago documentado" empleada en el art. 544:6° del Cpr. implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no encuentra excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron con relación al presente caso que al presentarse espontáneamente en la causa, el ejecutado depositó $ 10.000 y transfirió $ 17.150. Cabe señalar que del total de ese monto, $ 18.150 fueron dados en pago por capital y $ 9000 en calidad de embargo, sujeto a la liquidación que oportunamente se practicara.

 

En la sentencia dictada el 30 de junio del presente año, el tribunal puntualizó que “la consignación en calidad de embargo no constituye un verdadero pago”, debido a que “el embargo implica la mera afectación de un bien del deudor al futuro pago del crédito sobre el cual versa un proceso -en el caso, de ejecución- mientras que el pago, según el concepto que brinda el art. 725 del Código Civil, consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación”.

 

Si bien “podría considerarse como un elemento externo común a ambos conceptos, en casos como el aquí planteado, que el embargado -como quien paga- pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacción de un crédito”, los magistrados puntualizaron que  “es evidente que con la efectivización del embargo no ha operado ninguno de los efectos propios del pago, ya que el crédito no ha quedado extinguido, ni el deudor liberado de su obligación, y los bienes embargados -en el caso, el dinero en efectivo depositado- continúan siendo de propiedad del deudor”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide concluyeron que “el pago efectuado luego de producida la mora, sin aditarse en igual calidad los intereses y gastos adeudados y una vez iniciado el juicio ejecutivo pertinente, no justifica la procedencia de excepción opuesta -art. 544:6°, Cpr”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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