Determinan que el Trabajador No Está Obligado a Recibir Certificados de Aportes que No Cumplen con Normativa de la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el trabajador no se encuentra obligado a recibir certificaciones de aportes que no cumplen con la normativa dispuesta por la AFIP y el Ministerio de Trabajo, incluso cuando tal defensa no fuera interpuesta al momento de contestar la acción, debido a que el empleador no puede desconocer el derecho.

 

En la causa “Agrocomodities S.A. c/ Barroti Acuña Marcelo Gustavo s/ consignación”, el demandado se agravió debido a que según su criterio, el certificado acompañado por la actora que el magistrado de primera instancia condenó a recibir, no reúnen los requisitos formales exigidos por la normativa imperante en la materia, debido a que no cumplen con la normativa dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Ministerio de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala IV consideraron que correspondía hacer lugar al recurso presentado por el apelante, atento a que las certificaciones de aportes acompañadas a la causa se apartan de los requisitos de validez impuesto por la normativa vigente, por lo que el trabajador no se encuentra obligados a recibirlos.

 

Para fundamentar su decisión, los camaristas señalaron que la Resolución General de la AFIP Nº 2316 , publicada en el Boletín Oficial con fecha 27/09/2007, estableció en su artículo primero que “el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20744 y sus modificaciones en el art. 12 , inciso g) de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones". Allí se aclara que "el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplicación y c) las bases de datos de la administración de la Seguridad Social”.

 

Esta norma dispuso en el artículo 5º que “el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social”.

 

Por otro lado, los jueces señalaron también que la ANSeS dictó la Resolución 601/09 con fecha 28/07/2008, donde estableció que “el sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la Certificación de Servicios y remuneraciones previstas en el articulo 12 inciso g de la Ley Nº 24.241" (art.1º)

 

En tal sentido, la mencionado norma determino que la generación de certificación de servicios y remuneraciones debía realizarse mediante el formulario que contendrá “los datos correspondientes a carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios reales prestados, bajo las condiciones dispuestas por la ANSES" (art. 2)”, sistema que “entró en vigencia el primer día hábil de agosto de 2008, debiendo emitirse las facturas certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión (art. 6º, el subrayado me pertenece)”.

 

En base a lo anteriormente señalado, los camaristas concluyeron que de acuerdo a la Resolución General de la AFIP Nº 2316, y la Resolución 601/09 de la ANSeS, la obligación prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir del primer día hábil de agosto de 2008, sólo se considerará efectivamente cumplida cuando sea otorgada de acuerdo a los formularios previstos en tales normativas, debiéndose dejar sin efecto cualquier otro medio para su emisión.

 

Por otro lado, en la sentencia del pasado 22 de octubre, los jueces sostuvieron que si bien el demandado no argumentó esta defensa al momento de contestar la demanda, ello no afectaría al principio de congruencia, debido a que el empleador no puede desconocer el derecho debido a que “la ley se presume conocida por todos desde el momento de su publicación, con la consecuente inexclusividad de ignorancia o error de derecho (cfr. 2 , 20 y 923 del Código Civil)”.

 

 

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