La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no corresponde convalidar una cláusula que otorga al empleador una facultad genérica de disponer traslados a su arbitrio y en forma incondicionada, sobre todo cuando se trata de una empresa donde los puestos de trabajo son fijos, debido a que ello implicaría una renuncia anticipada a la aplicación de una norma imperativa que se encuentra vedado por el principio de irrenunciabilidad.
En la causa “Bourdieu Candelaria María c/ Banco Piano S.A s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que determinó que la empleadora no había demostrado la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de tareas, a la vez que estimó justificada la decisión de la actora de darse por despedida.
En su apelación, la recurrente señaló que la posibilidad de derivar a los trabajadores a diversas sucursales se encontraba implícita en su contratación porque así se les hacía saber en la entrevista inicial y constituía una “práctica habitual”.
Los jueces que integran la Sala IV determinaron que ello no se ajusta a las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que “una cláusula de ese tipo podría ser aceptable en actividades caracterizadas por la rotación del puesto de trabajo, a consecuencia de las oscilaciones de la demanda externa”, pero “cuando se trata de una empresa como la de la demandada (un banco) donde los puestos de trabajo -en principio- son fijos, no puede convalidarse una cláusula (implícita o explícita) que otorgue al empleador la facultad "genérica" de disponer traslados a su arbitrio y en forma incondicionada, pues ello implicaría una renuncia anticipada a la aplicación de una norma imperativa -como es el art. 66 de la LCT-, lo que se encuentra vedado por el principio de irrenunciabilidad (art. 12 del mismo cuerpo legal)”.
A su vez, los jueces remarcaron que la propia demandada reconoció que el traslado de la actora le ocasionaba un mayor tiempo de viaje, considerando que “tal como lo hizo saber la trabajadora a su empleadora durante el intercambio telegráfico, el cambio impugnado le ocasionaba un perjuicio material y moral, debido al incremento del tiempo de viaje y del costo de los viáticos, por lo que la medida resultaba vedada por el citado art. 66 de la LCT”.
Por otro lado, en la sentencia del pasado 10 de septiembre, los camaristas también confirmaron lo resuelto en relación a la condena a abonar la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Si bien la demanda contestó los reclamos de la actora sobre la entrega del certificado de trabajo, manifestando que se encontraban a su disposición en la sede del Banco, los jueces determinaron que “a) el certificado de trabajo no contiene todas las indicaciones exigidas por el art. 80 de la LCT y ley 24.576, y además está datado (aunque sin fecha cierta) el 31 de julio de 2008, por lo que mal pudo haber estado "a disposición" el día 29 del mismo mes; b) el instrumento agregado (único que tiene fecha cierta) tiene certificación bancaria de firma datada con una fecha a la cual ya había vencido con holgura el plazo legal; c) la demandada en ningún momento entregó al actor ni adjuntó a la causa la "constancia documentada" del ingreso de aportes (art. 80, apartado segundo, LCT), expresamente requerida por el trabajador en el telegrama del 4 de setiembre.”
En base a ello, los jueces resolvieron que no podía considerarse cumplidas las obligaciones previstas en el citado artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que correspondía confirmar el pronunciamiento en cuanto hace lugar a la indemnización pertinente.
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