Determinan que la demandada purgó la perención al haber incoado la solicitud una vez excedido el plazo de cinco días desde que presuntamente tomó conocimiento de lo actuado en el expediente

En la causa “Bagala, Claudia Alejandra s/ Concurso preventivo s/ Incidente”, la incidentista apeló la resolución de grado que estimó el pedido de la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual”.

 

Los magistrados entendieron que “la compulsa de la causa exhibe que con posterioridad al período de inactividad sindicado en el pronunciamiento en crisis existieron actuaciones con virtualidad para impulsar el procedimiento”.

 

En la decisión adoptada el 22 de noviembre del presente año, el tribunal expuso que “pese a reconocer que la letra del art. 133 CPCC alude a la notificación automática de las “resoluciones”, no escapa la alternativa hermenéutica de flexibilizar su alcance y extenderla hacia todas las “actuaciones procesales”, máxime si son éstas últimas las que exhiben una inequívoca virtualidad impulsoria, con prescindencia de su estimación o desestimación judicial”.

 

En tal sentido, los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael Barreiro sostuvieron que “la accionada ha “purgado” la inactividad conforme lo previsto por el art. 315 CPCC al haber incoado la solicitud una vez excedido el plazo de cinco días desde que presuntamente tomó conocimiento de lo actuado en el expediente”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “con atención a tal particularidad excepcional habrá de modificarse la solución adoptada en la instancia de grado”, remarcando “el criterio restrictivo que debe imperar para la admisibilidad del instituto en cuestión, ya que en situaciones de disyuntiva o duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el litigio”, revocando la decisión recurrida.

 

 

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