Determinan que las Facturas Emanadas del Peticionante de la Quiebra No Acreditan la Cesación de Pagos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las facturas acompañadas por el propio peticionante de la falencia constituyen simples instrumentos privados que sólo tienen eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, y que no han sido revestidos por la ley de ninguna presunción de autenticidad por lo que no bastan para acreditar la efectiva cesación de pago.

 

El peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que rechazó su pedido de quiebra, agraviándose de que se rechazó su pretensión sin tener en cuenta que las facturas acompañadas fueron recibidas por la accionada, señalando que se tratarían de facturas conformadas, estando al artículo 474 del Código de Comercio.

 

En la causa “Recursos y Procesos en Salud S.R.L. s/ pedido de quiebra (por Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic)”, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos, la accionante había acompañado facturas, las que alega que fueron recibidas por la demandada conforme las firmas que obran en la parte inferior de aquellas, y por las cuales se intimó a las demandadas a que fueran canceladas, intimación que fue rechazada por ésta.

 

 Los jueces que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “las facturas acompañadas, no revisten el carácter de título valor que era propio de las facturas conformadas, toda vez que éstas formalmente debían, en todo caso, haberse ajustado a las prescripciones de la ley 24.064 o, mejor dicho aún, en términos actuales, a las prescripciones de la ley 24760 que contempla las facturas de crédito”, hipótesis que según su criterio no se verifica en el presente caso.

 

Según expusieron los camaristas, tal documentación no resulta suficiente para fundar el pedido de quiebra, debido a que esos documentos “constituyen simples instrumentos privados emanados de la misma peticionante de la quiebra que sólo tienen eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, y que no han sido revestidos por la ley de ninguna presunción de autenticidad”, resultando imposible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta.

 

En tal sentido,  los camaristas fundaron la inviabilidad del pedido de quiebra que se sustenta en facturas, basándose en que “la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

 

Los magistrados confirmaron lo resuelto por el juez de primera instancia, quien sostuvo que no se encuentra acreditada la existencia del crédito como lo exige el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que “la naturaleza litigiosa de la obligación que se invoca, es potencialmente susceptible de originar un eventual juicio de antequiebra, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 84 de la ley 24.522, y por tanto inidónea para acreditar el presupuesto de la cesación de pagos”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado por el peticionante, en la resolución del 13 de mayo, la Sala A concluyó que “si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84 LCQ), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.

 

 

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