Determinan que Si el Cumplimiento de la Obligación Requiere la Colaboración del Acreedor No hay Mora Mientras Éste no la Preste

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no existió mora por parte de la quiebra en el pago de la acreencia reclamada, cuando el juez, una vez aprobado el proyecto de distribución, ordenó su pago en la forma dispuesta por el art. 221 LCQ, considerando que era carga del acreedor, en su caso, solicitar que el pago se hiciera por transferencia denunciando para ello los datos de la cuenta a donde pretendía se remitieran los fondos.

 

En la causa “Hermes Cía. Argentina de Seguros S.A. s/quiebra”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución que rechazó la impugnación presentada contra el proyecto de distribución, agraviándose la recurrente porque se rechazó su oposición tendiente a que se incluyera en el proyecto observado las sumas debidas con carácter de gasto del concurso con más los intereses hasta su efectivo pago, cuando tales sumas nunca le fueron transferidas.

 

La apelante alegó que en el proyecto anterior que se encuentra aprobado se libró un oficio prenumerado incluyendo a la recurrente entre los acreedores y disponiendo que el pago debía hacerse a un apoderado por ventanilla del banco, cuando del poder que acompañó al momento de insinuarse, en julio de 1999, surgía que los apoderados del Gobierno de la Ciudad no tienen facultades para cobrar por aquella.

 

En tal sentido, sostuvo que era carga del síndico solicitar la transferencia de esos fondos, lo que fue incumplido, motivando ello que el pago en cuestión no se hubiera efectivizado en tiempo y forma, por lo que corresponderían los accesorios reclamados.

 

Los jueces de la Sala A recordaron que “el art. 221 LCQ contempla que el juez puede ordenar el pago de los dividendos directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante una planilla con los datos correspondientes, o mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos”.

 

Los jueces añadieron que “de tal disposición se extrae que, a los fines de que el pago por dividendos sea a través de una transferencia bancaria, ello debe ser solicitado por el acreedor quien debe denunciar los datos correspondientes a la cuenta a la cual deben transmitirse los fondos.”, máxime  “cuando tal alternativa importa que es el acreedor quien se hará cargo de las costas de tal operación”.

 

Los camaristas destacaron que en el presente caso “ello no fue expresamente peticionado por el recurrente quien recién ahora indica que el único modo que tiene para percibir el dividendo es a través de una transferencia bancaria”, mientras que “en ningún momento denunció la cuenta a la cual deberían haberse remitido los fondos, datos que resultan imprescindibles para ordenar tal operación”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron que “no existió mora por parte de la quiebra en el pago de la acreencia reclamada, pues el juez, una vez aprobado el proyecto de distribución, ordenó su pago en la forma dispuesta por el art. 221 LCQ, considerando que era carga del acreedor, en su caso, solicitar que el pago se hiciera por transferencia denunciando para ello los datos de la cuenta a donde pretendía se remitieran los fondos”.

 

Tras remarcar que “si el cumplimiento de la obligación requiere la colaboración del acreedor, no hay mora mientras éste no la preste”, los camaristas explicaron que “se considera que hay mora en el acreedor cuando: a) existe una obligación vencida; b) hubo un ofrecimiento de pago hecho por el deudor; c) existe negativa o demora en aceptarlo por el acreedor, o la omisión de prestar de su parte la colaboración indispensable para el cumplimiento de la obligación”.

 

En la sentencia del 14 de abril del corriente año, los jueces concluyeron que no corresponde el devengamiento de intereses pretendido sobre las sumas incluidas en el proyecto de distribución, cuyo pago fue ordenado hace casi cuatro años, debido a que “hubo demora en aceptar el pago por el acreedor, pues ordenado desde mayo de 2007, no concurrió a su percepción y, en todo caso, no prestó la debida colaboración denunciando las circunstancias ahora apuntadas en cuanto a la forma en que debía efectuarse el pago del dividendo informando los datos necesarios para hacer efectiva la transferencia pretendida”.

 

 

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