(*) En homenaje al Dr. Fernando López de Zavalía
Un reciente fallo de la Sala “C” de la Cámara Comercial Nacional me ha motivado a escribir estas líneas; se trata del fallo dictado en autos: “Comercio y Gestión Global LLP c/Robledo, Leandro Nicolás y otro s/ incidente de tasa de justicia” - Expte. 2025/2024/2 del 12/9/25.
En dicho fallo se determinó que en el juicio de exequatur debe abonarse la tasa de justicia tomando como base imponible el monto de la sentencia condenatoria extranjera. En el caso de marras, el monto de la sentencia extranjera era cuantioso. Se trata sin lugar a dudas de un error, puesto que el proceso de exequatur de una sentencia o laudo extranjero no busca la ejecución, sino el reconocimiento. Por lo tanto, la base imponible del proceso a efectos del pago de la tasa, debe tener en cuenta el objeto del proceso, no el monto de la sentencia o laudo extranjero que contiene, lo que obliga a considerar el proceso como carente de valor pecuniario, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 23.898.
En un asunto similar en el que nos cupo intervenir patrocinando a un cliente extranjero en la ejecución de un laudo arbitral de la American Arbitration Association[1], nos encontramos ante la misma encrucijada, ya que el tribunal local nos exigía abonar la tasa de justicia partiendo del monto del laudo condenatorio que excedía los U$S 150.000.000, con el agravante que la demandada, para buscar sustraerse al proceso arbitral en el que se sabía perdedora y haciendo alarde de nuestra “viveza criolla”, obtuvo un fallo en cámara haciéndole lugar (inaudita parte) a un pedido de inhibitoria de competencia del tribunal arbitral extranjero.
Es decir, nos veíamos obligados a pagar una tasa de justicia que excedía los U$S 4.500.000 para intentar hacer valer un laudo arbitral, con una sentencia adversa en la Argentina (la inhibitoria), lo cual claramente significaba un obstáculo procesal a la luz de lo dispuesto por el artículo 515, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCyCN”). Como si fuera poco, la demandada, ante la publicidad que le dimos al laudo condenatorio por pedido de nuestro cliente, se vio obligada a concursarse, ya que los bancos con los cuales buscaba un refinanciamiento de su enorme deuda decidieron no continuar con la negociación cuando tomaron conocimiento de la existencia del laudo.
Pues bien, la Cámara entendió y falló de acuerdo a derecho[2], determinando que no se tributa por el valor del laudo, porque una cosa es que el objeto del juicio de exequatur sea reconocer la validez de un pronunciamiento extranjero, y otra muy distinta buscar su ejecución.
Llama la atención que habiendo pasado más de 20 años desde aquel precedente emanado del mismo fuero y de la existencia de acreditada doctrina en la materia[3], que persista el error de confundirse reconocimiento de sentencia extranjera con ejecución de la misma. El error es grave puesto que se puede llegar al supuesto de impedir darle validez a un acto jurisdiccional extranjero, perfectamente válido y pasible de ejecutoriedad cumpliendo ciertas reglas procesales, exigiendo el pago de un gravamen similar al que tendría que pagarse si el juicio de conocimiento hubiera tramitado en nuestro país.
Se imaginan que en el caso en cuestión no hubo ejecución sino verificación en un concurso preventivo. También es fácil imaginar que una empresa con una sentencia extranjera en su contra reconocida en nuestro país, difícilmente se sustraiga a su cumplimiento porque lo único que lograría es agravar su situación, dado que las defensas frente a tal sentencia son las exiguas excepciones previstas en el artículo 506 del CPCyCN.
En otras palabras, no habría ejecución; bastaba con el reconocimiento. El esfuerzo procesal ya había sido hecho, en el extranjero. ¿Porqué habría de pagarse entonces U$S 4.500.000 de tasa de justicia? La respuesta es evidente.
(*) La magnitud y complejidad del asunto que nos fuera encomendado motivó que buscásemos en nuestro estudio el apoyo externo de los Doctores Carlos Valiente Noailles y Fernando López de Zavalía para acompañarnos en la tarea. Dos abogados y juristas de fuste y caballeros cabales, con quienes tuvimos el enorme gusto y el honor de trabajar en equipo. Fue el Dr. López de Zavalía el responsable del Memorial de apelación a la intimación a pagar la tasa de justicia. A su memoria dedico esta nota.
Citas
[1] Vease Reef Exploration Company, Inc. c/Compañía General de Combustibles S.A., La Ley 2003-E, 937.
[2] CNCom., sala D, 22/10/2002, JA, 2003-II-754. En el mismo sentido “First International Bank of Boston c/ Lacacia, José Luis s/sumario. Expte. N° 46.808. Archivado año 1991. Leg. 81518.
[3] Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado de Colombo y Kiper, Tomo IV, página 586 (Segunda edición, primera reimpresión 2006). Editorial La Ley.
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