El indulto deportivo
Por Víctor Hugo Roldán

I. Los hechos

 

El 1 de julio de 2026, durante el partido de octavos de final entre Estados Unidos y Bosnia-Herzegovina, el delantero Folarin Balogun fue expulsado con tarjeta roja tras una revisión del sistema de videoarbitraje (VAR) por una acción calificada de falta grave. La sanción llevaba aparejada, por imperio del artículo 10.5 del Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA 2026 y del artículo 66.4 del Código Disciplinario de la FIFA (CDF), la suspensión automática para el partido siguiente: el cruce de octavos contra Bélgica.

 

Sin embargo, el domingo 5 de julio —horas antes del partido— el Comité Disciplinario de la FIFA emitió un comunicado no exento de perplejidad: por aplicación del artículo 27 del CDF, la ejecución de la suspensión automática quedaba en suspenso durante un período de prueba de un año. Balogun quedó así, habilitado para disputar el encuentro. La Real Federación Belga de Fútbol calificó la decisión de "sorprendente" y abiertamente contraria a su propia normativa; la UEFA declaró que la medida "cruzaba una línea roja". Según fuentes periodísticas contestes (CBS News, NPR, The Athletic, Washington Post), la decisión llegó después de una gestión telefónica del presidente Donald Trump ante Gianni Infantino, y de que funcionarios estadounidenses hicieran llegar al Comité Disciplinario un cuestionamiento técnico sobre el uso de la repetición en cámara lenta durante la revisión del VAR.

 

El antecedente más próximo —y esto no es extremo menor— data de 1962: Garrincha fue autorizado a disputar la final del Mundial pese a haber sido expulsado en la semifinal. Dicho de otro modo, nos hallamos frente al segundo caso conocido en más de sesenta años de historia mundialista. La excepcionalidad del precedente constituye, por sí sola, el primer síntoma de la fragilidad institucional que este episodio expone.

 

II. Del conflicto normativo: la norma especial frente a la facultad genérica

 

El artículo 66.4 del CDF y el artículo 10.5 del Reglamento de la Copa Mundial —reiterados, según la propia Federación Belga, en la Circular n.° 16 del 12 de mayo de 2026 y en cada reunión de coordinación de partidos— no admiten resquicio hermenéutico alguno: la tarjeta roja produce la suspensión del partido siguiente. Es una norma de aplicación automática, conocida ex ante por todos los participantes, y cuya función es garantizar la igualdad de condiciones competitivas.

 

El artículo 27 del CDF, en cambio, es una facultad general de dosimetría disciplinaria: permite a los órganos judiciales de la FIFA suspender total o parcialmente la ejecución de una medida, normalmente concebida para sanciones de mediano o largo plazo (inhabilitaciones, multas, prohibiciones de acceso a estadios), no para el efecto inmediato y autoconsumible de una suspensión de un único partido ya identificado.

 

Aplicar una facultad genérica de clemencia sobre una norma específica de efecto inmediato no es, técnicamente, un ejercicio de discrecionalidad razonable: es la sustitución de una regla de resultado por una regla de excepción, precisamente en el instante y para el sujeto en que más beneficia. Esa es la primera grieta estructural que el caso expone.

 

III. El verdadero problema no reside en la ausencia de un arbitraje de emergencia

 

Existe una percepción extendida —y el propio origen de esta nota parte de ella— según la cual el fútbol estaría desprovisto de un mecanismo de arbitraje de urgencia capaz de intervenir en tiempo real. Esa premisa merece corrección.

 

El TAS cuenta, desde el 11 de junio y hasta el 19 de julio de 2026, con una División Ad Hoc especialmente constituida para el Mundial 2026, con sede formal en Lausana pero operativa por videoconferencia desde cualquier ciudad sede. Su reglamento (artículo 19) compele al panel a pronunciar una decisión vinculante e inapelable dentro de las 48 horas desde la presentación de la solicitud, prorrogables solo excepcionalmente por el Presidente de la División. El artículo 10 exige que la solicitud se envíe por correo electrónico a la Secretaría del TAS junto con copia de la decisión impugnada y una breve exposición de hechos y fundamentos jurídicos. El sistema, además, contempla medidas cautelares urgentes —incluida la suspensión de la decisión impugnada— aun antes de escuchar a la contraparte, cuando existe riesgo de daño irreparable.

 

El problema, entonces, no es de diseño institucional sino de secuencia procesal. El artículo 50 del Estatuto de la FIFA —presupuesto de admisibilidad de cualquier arbitraje ante el TAS, incluida la vía Ad Hoc— exige agotar previamente los recursos internos de la FIFA. En un caso como este, con la decisión del Comité Disciplinario notificada en la mañana del domingo y el partido programado para el lunes por la tarde, la ventana disponible para que Bélgica agotara la vía interna, preparara y presentara una solicitud, obtuviera una decisión del panel Ad Hoc y —de ser favorable— revirtiera en tiempo útil la habilitación de Balogun, era virtualmente ilusoria. Según trascendió, a la Federación Belga se le habría reconocido recién la posibilidad de apelar la decisión, pero el partido se disputó igual.

 

El resultado deportivo, una vez jugado el partido, es un fait accompli que ninguna sentencia posterior puede deshacer. Ahí reside el verdadero "indulto": no en el perdón de la sanción, sino en la certeza de que, aunque el órgano arbitral llegue a darle la razón a Bélgica meses después, el partido ya se habrá jugado con un jugador que —según la norma especial— no debía estar en la cancha.

 

IV. Una paradoja: la doctrina del daño irreparable, invertida sobre sí misma

 

La jurisprudencia del TAS en materia de medidas provisionales exige acreditar fumus boni iuris, daño irreparable y balance de intereses (Código TAS, art. R37). Existe un precedente especialmente pertinente: en la disputa entre Fenerbahçe y la UEFA, el TAS sostuvo que una sanción diferida durante un período de prueba —y por tanto "puramente hipotética"— no constituye daño irreparable, y que todo perjuicio susceptible de compensación económica tampoco lo es.

 

Ese estándar, concebido para proteger la ejecutabilidad futura de las sanciones, se vuelve contrario a su propia finalidad cuando se aplica —por analogía— a una controversia sobre la habilitación indebida de un jugador antes de un partido eliminatorio. Aquí no hay compensación económica posible: el resultado deportivo de un partido de eliminación directa jugado en condiciones irregulares es, por su propia naturaleza, irreparable en términos futbolísticos, aunque sea "reparable" en términos contables o de responsabilidad institucional. La doctrina del daño irreparable fue construida para sanciones que se proyectan en el tiempo (inhabilitaciones, descensos, exclusiones de torneos futuros); no está calibrada para decisiones de habilitación de última hora en una competencia de eliminación directa, donde el reloj deportivo corre más rápido que el reloj procesal.

 

V. Propuesta: acortar los plazos, no crear un tribunal nuevo

 

No hace falta crear ex novo un nuevo órgano arbitral: el mecanismo Ad Hoc del TAS ya existe y funciona con razonable celeridad. Lo que debe revisarse es la arquitectura de plazos que rodea a las decisiones disciplinarias de último momento. Propongo, a título de contribución al debate:

 

1. Plazo mínimo de antelación para reconsideraciones disciplinarias. Ninguna decisión que modifique una suspensión ya notificada y automática debería poder dictarse dentro de las 24 horas previas al partido afectado, salvo que se otorgue simultáneamente a la federación rival un plazo razonable —aunque sea de pocas horas— para activar la vía Ad Hoc antes del pitazo inicial.

 

2. Presunción de daño irreparable en fase eliminatoria. En competencias de eliminación directa, cualquier controversia sobre la habilitación o inhabilitación de un jugador para el partido inmediato siguiente debería presumirse, salvo prueba en contrario, generadora de daño irreparable a los efectos de las medidas cautelares, precisamente porque el resultado deportivo es fácticamente irreversible.

 

3. Dispensa excepcional del agotamiento de la vía interna cuando el propio órgano interno actúa fuera de plazo razonable. Si la FIFA dicta o modifica una decisión disciplinaria a menos de 48 horas del partido, el requisito de agotamiento previo de recursos internos (art. 50 del Estatuto) debería ceder ante la posibilidad de acceso directo y urgente al TAS Ad Hoc, para no convertir ese requisito en una barrera que, de hecho, blinda a la decisión de cualquier control.

 

4. Motivación pública inmediata y estandarizada. Toda aplicación del artículo 27 del CDF a una suspensión de partido —por naturaleza excepcional y necesitada de máxima transparencia— debería ir acompañada de una resolución escrita y motivada, publicada simultáneamente a la decisión, y no meramente anunciada por comunicado.

 

VI. Conclusión

 

El "indulto deportivo" no es, en rigor, una figura jurídica: es el nombre que asignamos a la sensación de que una regla dejó de aplicarse quirúrgicamente para uno solo de los participantes, en el momento exacto en que más costaba a su rival. La normativa de la FIFA para el Mundial 2026 preveía —y esto conviene subrayarlo— una regla clara, conocida de antemano, y un mecanismo de tutela de emergencia razonablemente diseñado. Lo que se quebró fue la relación temporal entre ambos: una decisión de último momento y una vía de control que, aunque exista sobre el papel, no alcanza a operar cuando el balón ya está en el círculo central.

 

La seguridad jurídica en el deporte no se protege multiplicando tribunales, sino acompasando sus relojes: el de la sanción, el del recurso y el del partido. Mientras esos tres relojes no marchen al unísono, el indulto deportivo seguirá siendo posible — y cada vez que ocurra, seguirá pareciéndose menos a una decisión de derecho y más a una gracia discrecional.

 

Fuentes consultadas: CBS News y CBS Sports (5-6 de julio de 2026); NPR (5 de julio de 2026); The Washington Post / AP (5 de julio de 2026); CNBC (5 de julio de 2026); Yahoo Sports (5 de julio de 2026); comunicado de la Real Federación Belga de Fútbol (RBFA); Reglamento de Arbitraje de la División Ad Hoc del TAS para la Copa Mundial de la FIFA 2026; Código del TAS, artículo R37; TAS, asunto Fenerbahçe c. UEFA (medidas provisionales).

 

 

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