El pedido de inhibición general de bienes formulado respecto de la cónyuge supérstite supera el marco de las medidas preliminares y de seguridad previstas por el art. 690 del Código Procesal

En los autos caratulados “T. S. M. c/ S. D. T. J. R. s/ Medidas precautorias”, la coheredera S. M. T. apeló la resolución que desestimó el pedido de inhibición general de bienes formulado respecto de la cónyuge supérstite y de la sociedad T S.A.

 

Los magistrados que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante”.

 

Sentado ello, los camaristas destacaron que “el art. 690 del Código Procesal, autoriza al juez, de oficio o a petición de parte, a disponer las medidas necesarias tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica (conf. CNCivil, esta Sala, en LL 1996-B-728, 38.572-S), siempre y cuando no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. CNCivil, Sala “G”, c. 336.172 del 7-11-01) que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones”.

 

Sentado ello, los camaristas destacaron que “dicho pedido supera el marco de las medidas preliminares y de seguridad previstas por el art. 690 del Código Procesal, ya que por amplias que sean las posibilidades de disponer medidas sobre bienes que integran el acervo hereditario, deben excluirse todas aquellas que recaigan sobre los que son propiedad de un tercero, por cuanto ello excede la finalidad conservatoria o de aseguramiento de la disposición contenida tanto en dicha normativa, como en el régimen genérico de medidas cautelares (conf. Areán, Beatriz, en Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, Highton – Areán, 1ª ed., 2010, Buenos Aires, Hammurabí, T 13, pág. 421)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Rácimo y José Luis Galmarini remarcaron que “respecto de la mentada sociedad, la Sra. Juez de la instancia de grado dispuso, a efectos de resguardar el patrimonio del causante, comunicar su fallecimiento y disponer con respecto a las acciones que hubiese de su titularidad, que todo dividendo o acreencia a su favor, deberá ser depositado en una cuenta a nombre del Juzgado y como perteneciente a dichas actuaciones”.

 

En el fallo dictado el 19 de diciembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no puede perderse de vista que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento de su fallecimiento, por lo cual los agravios formulados no habrán de ser admitidos, no sólo porque tales cuestiones exceden la investigación del haber hereditario existente al momento del fallecimiento del causante, sino también porque aquellas deben ventilarse por la vía y forma que corresponda por exceder el marco de las medidas de seguridad previstas en el art. 690 del Cód. Procesal”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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