Artículos
Viernes 14 de Septiembre de 2012
El PEN Regula los Seguros por Daños Ambiental – Decreto 1638/2012
Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
En función a lo previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional(1) , el 11 de septiembre fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 1638/2012.
Recordemos que la ley 25.675, en vigencia desde noviembre del 2002, vino a establecer “los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable (2) y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.” Dentro de este marco es que el artículo 22 de la ley establece la obligación para “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.”
Se establece entonces que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 25.675, se podrán contratar dos tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. Será la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”) quién deberá elaborar planes de seguros para poder brindar la cobertura prevista en la norma.
El decreto establece también los lineamientos generales que la SSN deberá considerar al establecer las condiciones de carácter general para los planes de seguros referidos. Estos son sintéticamente los siguientes:
a) las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva;
b) a los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo;
c) en el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza. En cambio, en el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de tres años a contar desde el final de la vigencia de la póliza;
d) no podrán autorizarse franquicias que excedan el 10% de la suma asegurada;
e) sólo deberán incluirse aquellas cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza del riesgo.
Se establece asimismo una limitación para las aseguradoras quiénes no podrán otorgar estos seguros a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico. Define el decreto qué se entiende por “control” y “vinculación” a estos fines (3) .
Asimismo el decreto crea, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales. Será el organismo encargado del asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales. Las tareas a su cargo se encuentran detalladas en el Anexo I del decreto.
Por otra parte, el decreto establece que se considerarán actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I (Actividades Riesgosas) de la Resolución Nº 177/07 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II de la citada resolución. No obstante, se instruye al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en este listado y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus niveles de complejidad ambiental y el monto mínimo asegurable de entidad suficiente.
Se derogan las resoluciones conjuntas de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaria de Finanzas Nº 178 y 12 respectivamente, del 2007 , y Nº 1973 y 98 respectivamente, también del 2007 (4) , y la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SSN y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
El decreto entró en vigencia el día de su publicación en Boletín Oficial ocurrida el 11 de septiembre de 2012.
Notas:
1)Artículo 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
2) Artículo 1º de la ley 25.675.
3)Artículo 4º: … Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta: a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas; b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas; c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra. Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta: 1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos. 2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control. 3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas. En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las previsiones del presente artículo. La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.
4)Créase la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales (CAGFA), con el fin de asesorar a la Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente Nº 25.675. Integración y Funciones.
5)Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
6) SEGUROS COBERTURA DE RIESGOS – TRAMITE “ARTICULO 1º — Todo trámite que se haya iniciado, o que se inicie en el futuro, con el objeto de obtener la aprobación de planes de seguro, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales correspondientes a la cobertura de riesgos previstos en el artículo 22º de la Ley Nº 25.675, deberá adecuarse a las condiciones estipuladas en el Anexo de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007.”
En función a lo previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional(1) , el 11 de septiembre fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 1638/2012.
Recordemos que la ley 25.675, en vigencia desde noviembre del 2002, vino a establecer “los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable (2) y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.” Dentro de este marco es que el artículo 22 de la ley establece la obligación para “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.”
Se establece entonces que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 25.675, se podrán contratar dos tipos de seguros: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. Será la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”) quién deberá elaborar planes de seguros para poder brindar la cobertura prevista en la norma.
El decreto establece también los lineamientos generales que la SSN deberá considerar al establecer las condiciones de carácter general para los planes de seguros referidos. Estos son sintéticamente los siguientes:
a) las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva;
b) a los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo;
c) en el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza. En cambio, en el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de tres años a contar desde el final de la vigencia de la póliza;
d) no podrán autorizarse franquicias que excedan el 10% de la suma asegurada;
e) sólo deberán incluirse aquellas cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza del riesgo.
Se establece asimismo una limitación para las aseguradoras quiénes no podrán otorgar estos seguros a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico. Define el decreto qué se entiende por “control” y “vinculación” a estos fines (3) .
Asimismo el decreto crea, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales. Será el organismo encargado del asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales. Las tareas a su cargo se encuentran detalladas en el Anexo I del decreto.
Por otra parte, el decreto establece que se considerarán actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I (Actividades Riesgosas) de la Resolución Nº 177/07 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II de la citada resolución. No obstante, se instruye al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en este listado y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus niveles de complejidad ambiental y el monto mínimo asegurable de entidad suficiente.
Se derogan las resoluciones conjuntas de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaria de Finanzas Nº 178 y 12 respectivamente, del 2007 , y Nº 1973 y 98 respectivamente, también del 2007 (4) , y la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SSN y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
El decreto entró en vigencia el día de su publicación en Boletín Oficial ocurrida el 11 de septiembre de 2012.
Notas:
1)Artículo 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
2) Artículo 1º de la ley 25.675.
3)Artículo 4º: … Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta: a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas; b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas; c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra. Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta: 1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos. 2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control. 3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas. En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las previsiones del presente artículo. La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.
4)Créase la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales (CAGFA), con el fin de asesorar a la Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente Nº 25.675. Integración y Funciones.
5)Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
6) SEGUROS COBERTURA DE RIESGOS – TRAMITE “ARTICULO 1º — Todo trámite que se haya iniciado, o que se inicie en el futuro, con el objeto de obtener la aprobación de planes de seguro, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales correspondientes a la cobertura de riesgos previstos en el artículo 22º de la Ley Nº 25.675, deberá adecuarse a las condiciones estipuladas en el Anexo de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 98/2007 y SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1973/2007.”
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