El vencimiento del plazo para contestar el traslado de la demanda importa su incontestación pero no veda al interesado de presentarse en el proceso

En la causa "C., F. J. c/EN-M. Producción y Trabajo s/Empleo público", mediante resolución del 12.07.2022 se tuvo por contestada la demanda en legal tiempo y forma por el Ministerio de Desarrollo Productivo (el 08.07.2022). Con fecha 11.10.2022 el Juez de primera instancia hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la resolución referida, dejando sin efecto lo decidido, y considerando que el demandado no había contestado la demanda en plazo oportuno, ordenando que "las sucesivas providencias le serán notificadas de acuerdo a lo establecido en el art. 133 del Código Procesal". 

 

La demanada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, señalando que su parte efectuó el correspondiente conteste y que por medio del proveído del 12.07.2022 se tuvo por contestada la demanda en legal tiempo y forma. Por otro lado, sostuvo que habiéndose presentado a estar a derecho con domicilio legal y electrónico, devenía "evidentemente impropio que las resoluciones se notifiquen bajo la modalidad impuesta".

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que al momento de contestar la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el art. 388 del CPCCN. 

 

En dicho marco, los camaristas precisaron que la incontestación de la demanda coloca al demandado ante el estado de simple incomparecencia regulado en el art. 59 del CPCCN según el cual, si "no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41". Norma que, a su vez, por remisión al art. 133 del Código de rito, dispone la notificación ministerio legis. 

 

Dicho ello, los magistrados señalaron que la rebeldía no tiene otro objeto que evitar las consecuencias de la inactividad del rebelde, para que el procedimiento pueda continuar hasta la sentencia, es decir, "ninguna razón habría para impedirle la intervención en el juicio pero a condición de tomarlo en el estado en que se encuentre y sin que pueda impugnar los actos realizados".

 

En el caso, el recurrente se presentó y constituyó domicilio, por lo que "sin perjuicio de que se pudiese ordenar el archivo del escrito de contestación de demanda por haber sido efectuada esa presentación fuera del término legal, lo cierto es que no procede la notificación por nota para las sucesivas decisiones a dictarse en la causa". 

 

Así las cosas, el pasado 28 de febrero los Dres. Fernández y Grecco consideraron que le asistía razón al recurrente para agraviarse en que la decisión apelada no tuvo en cuenta su presentación y la constitución del domicilio legal y electrónico indicado para que las resoluciones dictadas en la causa sean notificadas en los términos del art. 135 del CPCCN, más no como se dispuso, por nota.

 

 

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