La justiciabilidad del Cambio Climático en clave de Derechos Humanos (DDHH) se consolida. La mayoría de los comentarios gira en torno de sus implicancias para los Estados. En éste artículo, sólo nos concentraremos en sus implicancias para las empresas.
Esta tendencia se sustenta en: A) la incorporación del Derecho Internacional al derecho interno; B) la entronización de los DDHH como como contrapeso jurídico y político frente a las acciones y las omisiones abusivas del Estado; C) la importancia de los principios generales del derecho y las normas consuetudinarias en el Derecho Internacional e interno; y D) la autoridad del Soft Law (compuesto por instrumentos internacionales como declaraciones, resoluciones, principios, directrices, guías, códigos de conducta, planes de acción y agendas) en el Derecho Internacional e interno.
Convergen elementos convencionales, legales e instrumentales.
Elementos convencionales
Los elementos convencionales están dados por tratados internacionales. Principalmente, la Convención Marco de la Organización de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC, ratificada por la Ley Nac. 24295, del 30/12/1993) y el Acuerdo de París (Ley Nac. 27270, del 1/09/2016).
En el sistema de fuentes del Derecho Internacional, el tratado es la fuente primaria: la base es el consentimiento de los Estados. La obligación más importante del Estado, según la CMNUCC y el Acuerdo de París, consiste en tomar medidas razonables para mitigar el Cambio Climático. Esto implica, principal pero no únicamente, prevenir, reducir y controlar las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Léase, “hacer prevenir”, “hacer reducir” y “hacer controlar”. Ese “hacer” alude al desarrollo de actividades productivas.
Respecto de los DDHH, sabemos que el Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (CN), dispone que: A) tienen jerarquía constitucional la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de DDHH; la Convención Interamericana sobre DDHH (CIDH); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; junto con otros tratados temáticos de DDHH; y B) los tratados sobre DDHH que no se encuentran constitucionalizados tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional (ej. el Acuerdo de Escazú sobre Ambiente y DDHH – Ley Nac. 27566).
A su vez, los principios generales del derecho y las normas consuetudinarias constituyen una fuente autónoma[1] del Derecho Internacional, y tienen como una de sus más importantes funciones la de cubrir vacíos legales. En rigor, todo el Derecho Internacional de los DDHH sirve también para ese propósito. Uno de sus principios hermenéuticos es el principio “pro persona”, que establece: “cuando existan varias normas o interpretaciones posibles, se debe aplicar la que más favorezca a la persona en la protección y goce de sus derechos”. La perspectiva de DDHH retroalimenta el sesgo judicial solidarista.
La CMNUCC no menciona expresamente los DDHH en su texto principal, y el Acuerdo de París los menciona solo en su Preámbulo. Sin embargo, a nivel interamericano, el Acuerdo de Escazú (vigente desde el 21/04/2021) sí vincula Ambiente con DDHH y, aunque no menciona expresamente el Cambio Climático, los deberes que impone sobre información pública, participación ciudadana y acceso a la justicia pueden invocarse en el marco de la interpretación sistémica del derecho.
La convergencia surge de lo siguiente: la inobservancia de las obligaciones internacionales asumidas y/o existentes sobre Cambio Climático puede constituir no solo un incumplimiento de las responsabilidades del Estado, sino también una afectación a los DDHH.
Elementos legales
El 20/12/2019 se publicó la Ley Nac. 27520 sobre Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Adaptación y Mitigación del Cambio Climático Global (LPMCC). Sus disposiciones son mayormente de carácter gubernativo y no establecen deberes concretos a cumplir. Sin embargo, el Decreto 1030/20 del 18/12/2020: a) anticipa obligaciones que serán impuestas a las empresas, como mayores requerimientos de información climática y eventuales límites de emisión (como veremos, algunas ya existen en ciertas jurisdicciones); y b) promueve la incorporación de normas sobre emisiones gaseosas por parte de aquellas provincias que no cuenten aún con ellas.
A la fecha, ciertas normas relacionadas con la agenda climática fueron incorporadas al derecho público de varias provincias a través de leyes y reglamentos locales que sí son “vinculantes”. Hablamos de provincias que están bien paradas en la existencia, como Neuquén, Mendoza, Río Negro, Chubut, Misiones, Catamarca, Chaco y Jujuy, a las que podrían sumarse –más temprano que tarde- las demás.[2]
También a la fecha, la legislación argentina no establece límites cualitativos ni cuantitativos de emisión de CO2, que es por lejos el principal GEI. Sin embargo, la Ley Nac. 20284 establece límites cualitativos para otros GEI. Lo mismo sucede en algunas provincias. Por ejemplo, la Provincia de Buenos Aires establece niveles guía de emisiones a la atmósfera para ciertos compuestos que son considerados GEI. La Provincia del Chubut estableció objetivos y lineamientos para la detección, control, monitoreo, cuantificación y reducción de emisiones de metano provenientes de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Qué empresas son vulnerables a los litigios climáticos y por qué
Es improbable que una pyme de manufactura liviana sea el objetivo de un litigio climático promovido por una ONG ecologista o un particular real o supuestamente afectado. Pero si se trata de una empresa emisora de volúmenes considerables de GEI o gran usuaria de electricidad de fuentes fósiles, entonces puede encontrarse entre las “empresas vulnerables a los litigios climáticos” (en adelante, las “EVLC”).
Aunque todas las EVLC son empresas con alta visibilidad[3], lo cierto es que las que son verdaderamente de primera línea se encuentran en una posición más cómoda. Ello en razón de que la mayoría de ellas cuenta con iniciativas –en etapa de ejecución, o previa a su ejecución- de descarbonización, eficiencia y sustitución energética impulsadas por su cúpula a nivel local, o por su casa matriz, tanto a nivel regional como global. Eso constituye una de las “defensas eficaces”, como explicaremos abajo.
En algunas provincias (ej. Neuquén, Mendoza, Jujuy), las EVLC están obligadas a reportar sus emisiones de GEI. Ese reporte pasa a ser información pública, y hasta podría ser publicado en un portal abierto, como manda en algunos casos la normativa provincial. ¿La EVLC está menos expuesta si se encuentra radicada en otras provincias? La respuesta es NO. Cualquier ONG que se precie de tal maneja con soltura los resortes legales y procesales para exigir que la EVLC comparta su información climática en los términos de la normativa nacional sobre información pública ambiental (Ley Nac. 25831) y del Acuerdo de Escazú.
Si la perfomance climática de la EVLC es considerada inapropiada, puede generarse un reclamo. Este puede tomar la forma de un litigio climático. Si se presenta ante el Poder Judicial de la provincia, alguien invocará su incompetencia debido a que los efectos del Cambio Climático son globales/transfronterizos … sólo para recalar ante la Justicia Federal. También puede tomar la forma de una denuncia internacional, por ejemplo, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión IDH”).
En cualquiera de ambos casos, las acciones de la EVLC –y/o las de sus subsidiarias o las de sus controlantes- podrían tener un mal día, porque todo se sabe o se hace saber. Si la EVLC hace oferta pública de sus títulos valores, las bolsas y el mercado se enteran enseguida debido a los deberes de reporte. La financiación actual o futura podría encarecerse, al igual que el precio de la cobertura aseguradora. La EVLC pasaría también a ser menos atractiva y elegible a los ojos de potenciales socios, compradores y/o fondos de inversión.
Un litigio climático y/o una denuncia climática internacional contra la EVLC pueden traducirse en un riesgo legal que amerite castigar los resultados haciendo una previsión. Pero también pueden traducirse en riesgo reputacional. Este último es transfronterizo, de fácil viralización, y hasta puede resultar más complicado que el mismo riesgo legal.
Quien interponga una acción preventiva o reparatoria contra una EVLC alegará que sus emisiones de GEI –directas e indirectas- contribuyen de manera medible y trazable al Cambio Climático y que, por lo tanto, se traducen en daño al ambiente propiamente dicho, menoscabo a los DDHH (a la vida, a la salud, al ambiente sano, etc.), pérdida de biodiversidad, degradación de suelos, contaminación de agua y deforestación; y que eso constituye una violación de obligaciones nacionales e internacionales. Invocará el principio “quien contamina, paga”, el Principio Precautorio, el Principio de Equidad Intergeneracional, el de No Regresión, causalidad acumulativa, etc. Dirá que la EVLC faltó a su deber de cuidado por no haber adoptado medidas para mitigar y abatir. Que su perfomance ambiental está alejada de las mejores prácticas del sector y de estándares internacionales de debida diligencia empresarial. Alegará asimismo que la conducta de la EVLC no está alineada con la Contribución Nacionalmente Determinada (NDC).[4] Y puede que hasta invoque “greenwashing” climático.
Ahora imaginemos que somos abogados de la EVLC. ¿Qué defensas interponemos??
Defensas ingenuas (1): la política del avestruz
Para una EVLC, confiar que no será demandada, o que no es para tanto, no es una “defensa jurídica”, sino un “mecanismo de defensa psicológico”: la negación, la reactividad, la política del avestruz.
Dentro del ámbito nacional, no creamos que la Administración Milei le “baja el precio” al Cambio Climático: las primeras declaraciones –torpes, imprudentes y poco felices- del Presidente Milei no se tradujeron ni se traducirán en el abandono del Acuerdo de París. Eso sería contradictorio para un gobierno que tiene la pretensión (lejana) de sumarse a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); que suscribió el Tratado de Integración Unión Europea-MERCOSUR; y que ya sabe que existen oportunidades como créditos no reembolsables y a baja tasa por reducciones certificadas de emisiones.
A nivel internacional, la Agenda Climática es resiliente: existe un “contramovimiento” que demostró ser inconmovible frente a la Administración Trump. El mismo está representado por muchísimas empresas de envergadura global (especialmente estadounidenses y europeas); por países, organizaciones y bloques políticos muy relevantes; por instituciones bancarias y financieras internacionales y por tribunales internacionales. Ver https://abogados.com.ar/index.php/ambientalismo-de-mercado-lo-malo-lo-excelente-y-lo-pesimo/36349
Defensas ingenuas (2): desempolvar la posición “dualista”
La segunda defensa ingenua consiste en retroceder hasta una posición ciegamente “dualista”, y alegar que la CMNUCC y el Acuerdo de París sólo obligan de manera directa a los Estados.
Sin embargo, después de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) posterior al caso Ekmekdjian c. Sofovich[5] y de la Reforma Constitucional de 1994 está claro que: A) a partir de su ratificación, los tratados se incorporan al derecho interno y constituyen una fuente autónoma del mismo; B) los estados no pueden usar su derecho interno como excusa para incumplir sus obligaciones internacionales, ya sea dictando normas contrarias a ellas u omitiendo las medidas necesarias para su cumplimiento[6]; C) tratándose de derechos que son inherentes a la dignidad de la persona, la regla es la operatividad; y D) la realización de tales derechos no puede depender ni estar condicionada por la sanción de leyes reglamentarias.
Defensas ingenuas (3): creer que el Soft Law no puede ser vinculante
Tomar excesivamente en serio eso de que el Soft Law “no es vinculante” es otra defensa ingenua. La frontera entre lo “vinculante” y lo “no vinculante” es borrosa no solo debido a la ubiquidad y omnipresencia de los DDHH y de los principios generales del derecho, sino también a su vocación por cubrir vacíos legales. Es cierto que el Soft Law constituye una fuente auxiliar del Derecho Internacional, pero se trata de una fuerza interpretativa de gran autoridad que no solo lo influye y complementa, sino que puede y suele transformarse en él.
Por ejemplo, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (PRNU) constituyen un estándar global de conducta esperada para todas las empresas, sea cual fuere el lugar en que operen, con independencia de las capacidades y/o la voluntad de los Estados de cumplir con sus propias obligaciones de DDHH. Las empresas deben respetar los DDHH, es decir, deben evitar infringirlos y deben remediar los efectos adversos sobre los DDHH que su actividad pueda provocar.
Asimismo, la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 23/07/2025 sobre Cambio Climático (en adelante, la “OC CIJ 2025”) establece que los Estados deben proteger los DDHH afectados por el Cambio Climático (vida, salud, alimentación, vivienda, cultura, etc.).
A su vez, la Opinión Consultiva (en adelante la “OC CIDH 32/25”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte IDH”) puntualiza que la situación actual constituye una emergencia climática que solo puede ser atendida a través de acciones urgentes y eficaces de mitigación, adaptación y avance hacia el desarrollo sostenible y articuladas con perspectiva de DDHH.
Es correcto afirmar que esas y otras piezas del Soft Law no son formalmente obligatorias ni vinculantes a modo de “norma”. Sin embargo, sí pueden ser materialmente compulsivas. No solo por su peso moral y persuasivo, sino también porque despiertan grandes expectativas de conducta en consumidores, comunidades, entidades financieras internacionales, en accionistas, inversores y socios de negocios.
La recepción judicial, aun dispar, actúa como potenciador: cuando una sentencia –apelable o inapelable- cita piezas del Soft Law como parte de sus fundamentos, ese “combo” se convierte en precedente. Y la reiteración del precedente (algo frecuente cuando se trata de sentencias que invocan DDHH) puede sentar jurisprudencia, que es nada menos que la fuente del derecho más potente después de la ley.
Defensas ingenuas (4): subestimar la jurisprudencia internacional
Los tratados sobre DDHH deben ser interpretados conforme al Derecho Internacional, pues ese es su ordenamiento jurídico propio, y porque su fin solo puede resguardarse conforme al mismo. Por lo tanto, están conectados con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. Lo contrario sería someterlos a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio.[7]
Los DDHH son un principio rector de la acción climática y, por lo tanto, es importante no subestimar las sentencias internacionales vinculadas con ella.
Defensas ingenuas (5): negar o relativizar el Cambio Climático
La quinta defensa ingenua consiste en relativizar o negar el Cambio Climático ante los estrados judiciales, utilizando la desinformación como arma. Se trata de otra manifestación de la “política del avestruz”, porque el consenso científico internacional es virtualmente unánime y confirma que el Cambio Climático es un hecho, no una opinión.
No hace falta ser climatólogos. De hecho, los jueces no lo son, pero se dan cuenta, o lo entrevén: el Cambio Climático ya es un riesgo humanitario, productivo, económico y financiero de carácter global y sistémico.
Otra cosa es negar o relativizar la vinculación del Cambio Climático con la actividad humana. El consenso científico internacional que señala que esa es la causa principal del Cambio Climático es aplastante, pero no absolutamente unánime. Una muy pequeña minoría de los científicos disienten y argumentan que los registros de temperatura del pasado sugieren que el aumento de temperatura actual tiene precedentes. No obstante, el Cambio Climático actual se distingue por su rapidez y por la innegable influencia humana en el aumento de GEI. El disenso científico es legítimo y respetable, porque más de una vez la minoría tuvo razón. Pero considerando la evidencia disponible, descartar la influencia humana como causa principal del Cambio Climático constituye un argumento no inválido, pero sí excéntrico.
Defensas ingenuas (6): cargar contra molinos de viento
La sexta defensa ingenua echa mano del “conflictivismo”: consiste en alegar que el Cambio Climático es obra de países, sociedades o corporaciones perversas que se beneficiaron a costa de los demás.
La realidad es que la tecnología del carbono constituye un proceso histórico en el que todos los países se beneficiaron tanto como pudieron. Todos fueron y todavía son sus usuarios entusiastas. Pensemos que el dúo vencedor que formaron la gasolina y el motor de explosión recién inició en 1903 y, en pocas décadas, la tecnología del carbono llevó a la humanidad del primer vuelo a motor a la conquista del espacio, a la fisión nuclear, a descubrir la física cuántica, a desentrañar los secretos del Universo, a descifrar la cadena de ADN, a enviar sondas más allá de los límites del Sistema Solar, a más que duplicar la expectativa de vida, a la bioingeniería, a la revolución agrícola, a la revolución digital, a la hiperconectividad y a la IA (no está mal para un mamífero peludo que camina en dos patas). Poco o nada queda de la infraestructura construida, tendida o fabricada hace apenas un siglo y medio: casi toda la que nuestros ojos ven es hija de la tecnología del carbono. Recién después de la llegada del Apolo XI a la Luna comenzaron a consolidarse las primeras alarmas sobre efectos indeseados.
Lo cierto es que entre 1903 y mediados de la década de 1970 hubo poco margen para reaccionar porque nadie –comenzando por quienes se rasgan las vestiduras en clave ideológica o demagógica- sacrifica enormes beneficios concretos por lo que hasta entonces eran poco más que conjeturas. En definitiva, no hay “buenos y malos”, ni “superioridad moral” alguna: todos los países son responsables, lo que no significa negar que existen responsabilidades diferenciadas.
Defensas eficaces (1): la revalorización de la responsabilidad subjetiva
La primera defensa eficaz se relaciona con el factor de atribución. Cuando decimos que la ley no establece límites cuantitativos de emisión de GEI, esto significa que emitir GEI no es, per se, ilegal ni antijurídico. Con la tecnología actual, la gran mayoría de las empresas –sean o no EVLC- no pueden operar sin que se genere una determinada cantidad de GEI. Y, en gran medida, las empresas cumplen funciones necesarias, esenciales o de interés humano, por lo que su actividad es algo deseado, fomentado y hasta demandado por el Estado y la sociedad. En efecto, tanto el Estado como la sociedad exigen energía, transporte, fuentes de trabajo, manufacturas, combustible, redes eléctricas, infraestructura, servicios públicos, rutas, seguridad alimentaria, telecomunicaciones, recreación, vivienda y tantas otras cosas de las que nuestros colegas animales pueden prescindir. Todo esto impide aplicar ciegamente la responsabilidad objetiva.
La normativa climática conlleva una revalorización de la responsabilidad subjetiva: lo ilícito es omitir el deber de debida diligencia.[8] Se trata del deber de prevenir, evitar y mitigar la emisión de GEI. En suma, la EVLC debe acreditar su debida diligencia, lo que implica demostrar su falta de culpa (un eco de las cargas probatorias dinámicas).
La debida diligencia no es solamente un deber “de medios”, pero tampoco es un deber “de resultado”. No se requiere un resultado perfecto ni infalible, pero sí medidas razonables y bien orientadas. Además, la debida diligencia es progresiva: no existe un deber legal de adoptar “ya” ni “en tiempo real” la “mejor tecnología disponible”, por lo que las circunstancias, la capacidad económica de la EVLC y la fuerza mayor también cuentan.
Por todo lo anterior, para una EVLC la responsabilidad subjetiva conforma un escenario menos desafiante que la responsabilidad objetiva.
Pero a la responsabilidad subjetiva hay que ayudarla.
Defensas eficaces (2): acreditar cumplimiento de los “deberes climáticos”
Por fin, ¿de qué “deberes climáticos” hablamos? No hay una “receta”: se requiere un Plan de Respuesta técnico-legal e institucional confeccionado a la medida de cada EVLC. El mismo debe provenir de verdaderos expertos, porque el camino hacia ninguna parte está tapizado de ligereza y amateurismo: es abundante la oferta de servicios rentables y útiles para los consultores, pero no para las empresas que los contratan.
Existe una gradación: lo primero es la gestión (medición de la Huella de Carbono) y el abatimiento (evitación, mitigación, reducción) del volumen de emisión de GEI hasta donde resulte posible desde el punto de vista técnico (ej. mediante tecnologías más limpias, uso de energías renovables, mejoramiento de la eficiencia energética, sustitución de combustibles, optimización de procesos industriales, etc.). La mitigación puede requerir acciones de cooperación, adaptación, reporte y, según cómo, reparación[9], varias de ellas de naturaleza socio-ambiental. Por último, resulta admisible la compensación (ej. compra de bonos de carbono, protección de sumideros naturales; etc.).
Para gestionar adecuadamente y abatir progresivamente las emisiones de GEI es necesario relevar, medir y actuar. La EVLC debe preguntarse: ¿Tenemos un Programa ESG eficaz? ¿Relevamos nuestras fuentes de emisión, medimos nuestra Huella de Carbono? ¿Tenemos un Estudio de Impacto Climático (EIC) con una buena línea de base? ¿Consideramos el EIC para proyectos nuevos? ¿Hicimos un Inventario de Emisiones (Scope 1, 2 y 3) en los términos del GHG Protocol o la ISO 14064? ¿Evaluamos el Riesgo Climático físico y de transición? ¿Evaluamos el riesgo legal? ¿Tenemos el Riesgo Climático en el radar de nuestra estrategia corporativa y financiera? ¿Hacemos algo respecto de nuestra cadena de valor? ¿Siquiera la auditamos alguna vez? ¿Abrazamos una perspectiva de DDHH? ¿Contamos con metas progresivas de reducción de emisiones basadas en ciencia? Sobre esta base, ¿Tenemos en curso, diseñado, o al menos en etapa de diseño un Plan de Respuesta? Si lo tenemos, ¿se está implementando dentro de plazos razonables? ¿Hacemos la “milla extra” con medidas de compensación?
La gestión en pos del abatimiento, mitigación y compensación, aunque sea en una etapa inicial de relevamiento y medición, es una defensa eficaz en la arena de la responsabilidad subjetiva.
Defensas eficaces (3): no demorar la implementación de la Norma ISO 14001:2026
La Norma ISO 14001 es una norma voluntaria (Soft Law técnico) que constituye el estándar internacional de los Sistemas de Gestión Ambiental (SGA). Según su reciente Actualización 2026, el Cambio Climático pasó a ser una variable obligatoria. Si la EVLC no demora la adaptación de su SGA en los términos de la Actualización 2026, podrá acreditar la identificación de riesgos climáticos (físicos y de transición), la previsión de medidas de mitigación y adaptación y, de ese modo, demostrar debida diligencia.
Sin embargo, el incumplimiento se vuelve un boomerang, ya que podría alegarse como prueba procesal en contra de la EVLC. Dicho incumplimiento también puede tomar la forma de “cumplimiento genérico o meramente declarativo”; falta de involucramiento real; omisión de monitoreos y datos relevantes; subestimaciones técnicas; omisión de partes interesadas; falta de objetivos nítidos y verificables, de trazabilidad, de actualización normativa, de estándares relevantes, de contingencias, de coherencia sistémica, de mejoras concretas; falencias de las auditorías; falta de intervención de la Alta Dirección de la EVLC; etc.
Si bien la Actualización 2026 prevé un período de transición de tres (3) años, iniciar ahora la revisión del SGA puede ser una defensa eficaz (e incluso un factor disuasivo si se lo comunica).
Defensas necesarias, pero no suficientes (1): las “tradicionales”
Si fuéramos abogados de la EVLC podríamos cuestionar la legitimación activa del individuo u ONG que impulse un litigio ambiental. Deberíamos alegar y demostrar que no existe nexo causal directo[10] entre sus emisiones (quizá detectadas por evidencia satelital si se producen en lugares remotos) y el Cambio Climático, o tales o cuales de sus efectos más evidentes. Deberíamos señalar que, considerada a nivel global, su contribución al Cambio Climático es insignificante.[11] Podríamos invocar falta de certeza (absoluta). Deberíamos señalar que su actividad no es antijurídica, sino lícita, que tiene los permisos sustancialmente en orden, etc.
Las defensas tradicionales son necesarias y deben plantearse, pero sepamos que no son tan eficaces como frente a un litigio ambiental no climático. Por lo tanto, la EVLC no debe ceñirse únicamente a ellas.
Defensas necesarias, pero no suficientes (2): reivindicar el derecho interno
Sin perjuicio de la futilidad de retroceder al “dualismo” (segunda defensa “ingenua”), no podemos olvidar que el derecho interno representa nada menos que la base fundamental.
No es irrelevante el hecho de que la ley argentina no imponga, al menos a la fecha, límites cualitativos ni cuantitativos de emisión de CO2 y de que la mayoría de las provincias no los imponen para ningún GEI. La EVLC debe remarcarlo para cerrar filas y defenderse en torno del perímetro de la responsabilidad subjetiva.
Pero su defensa no puede limitarse a eso.
La falta de gestión produce consecuencias jurídicas
¿Puede una EVLC “blindarse” frente los litigios climáticos? NO, pero sí puede reducir su vulnerabilidad frente a ese riesgo –tanto legal como reputacional- que es potencialmente dañino. Para ello, debe anticiparse y demostrar gestión. Hacerlo mal, a medias, a desgano, demasiado tarde o “bien con minúsculas” podría entorpecer o impedir la acreditación de la debida diligencia.
Siempre es mejor la proactividad: lo importante es no demorar más.
Citas
(*) HORACIO FRANCO es asesor de la Bolsa Argentina de Carbono (BACX) y socio fundador de FRANCO ABOGADOS – Consultores EHS www.francoabogados.com.ar Sus antecedentes pueden consultarse en: https://www.linkedin.com/in/horacio-franco-22702113/
[1] Ver Art. 38, inciso 1, apartados b y c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que es parte de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
[2] Ver Del Campo, Ignacio; Emisiones de Gases de Efecto Invernadero en Argentina – Avances regulatorios nacionales y provinciales; RDAmb 82 (Julio – Dic. 2025), pág. 175.
[3] Se trata, en su mayoría, de empresas provenientes de sectores que generan grandes expectativas sociales, como el petrolero, petroquímico, energético, minero, agrícola, agroindustrial, cementero, siderúrgico o de manufactura pesada.
[4] La Tercera NDC 3.0 de la República Argentina (11/2025) consiste en una meta de emisiones netas para 2030 y 2035 que no supera las 375 MtCO2e.
[5] Fallos, 315:1492.
[6] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 27. Ratificada por Ley Nac. 19865 (5/12/1972).
[7] Ver voto del Dr. Antonio Boggiano en: “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete)” – CSJN, causa N° 17.768 (14/06/2005).
[8] Así lo admite la OC CIJ 2025.
[9] En la reparación sí cobra gran importancia la acreditación del nexo causal.
[10] Ver “Luciano Lliuya c. RWE AG” (2025) https://www.climatecasechart.com/document/luciano-lliuya-v-rwe-ag_dd33?q=LUCIANO+
[11] Argentina en su conjunto genera menos del 1% de las emisiones mundiales de GEI.
Opinión
opinión
ver todosAlchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner




















































































































