La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el artículo 55 de la ley 24.240 concede una exención de pago de los gastos judiciales, desde la tasa judicial y sellados de actuación, hasta todos los demás que suscita la tramitación de un proceso en defensa de intereses de incidencia colectiva.
En el marco de la causa “Procosumer c/ Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, fue apelada la resolución mediante la cual el juez de primera instancia denegó el pedido de la asociación accionante de declarar abstracto y archivar este proceso de beneficio de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la entidad demandante, luego de demandar el conferimiento de dicho beneficio para el caso de que no se entienda aplicable sin más lo establecido por los artículos 53 y 54 de la ley 24.240 en materia de beneficio de justicia gratuita, solicitó que se declarase abstracto este proceso.
El juez de grado entendió que el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita poseían alcances diferentes, cubriendo el primero las costas causídicas y acotándose el segundo a la tasa de justicia y sellados.
A ello, el magistrado añadió que el beneficio acordado por dicha normativa supone el ejercicio de acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva, mientras que determinar si la acción principal se encuadra en dicho marco requiere esperar al pronunciamiento definitivo.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la ley 24.240 otorga el beneficio de justicia gratuita con el alcance de cubrir no sólo la tasa de justicia sino todos los gastos judiciales a fin de afianzar los derechos de los consumidores conforme lo establecido por la Constitución Nacional.
Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “no puede dudarse de que el art. 55 de la ley 24.240 concede -ope legis- una exención de pago de los gastos judiciales -desde la tasa judicial y sellados de actuación, hasta todos los demás que suscita la tramitación de un proceso como éste-“.
Los jueces explicaron que dicha disposición establece que “las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”, y “no subordina el reconocimiento de la exención -no su concesión, ya dispuesta por la ley-, o su mantenimiento, a trámite alguno, como pudiera ser acaso el incidente de solvencia previsto por el art. 53 de aquella ley para el supuesto de acciones en razón de derechos o intereses individuales”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la interpretación del concepto de beneficio de justicia gratuita, abarcativa de todos los costos y costas judiciales, hace operativa la garantía establecida por el art. 42 de la Constitución Nacional”, mientras que “otra inteligencia del concepto referido importaría hacer decir a la ley lo que la Constitución no quiere”.
Los jueces remarcaron que “en el estado actual del progreso legislativo (conf. art.24 de la Constitución Nacional), no puede entenderse que en el derecho aquí aplicable beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes”, mientras que “en virtud de dicho beneficio -se llame de un modo u otro- la asociación actora queda exenta en estos autos de afrontar la integralidad de costos y costas, o gastos, judiciales en un juicio como el sub lite”.
En la sentencia del 26 de agosto pasado, la mencionada Sala determinó que “considerar que el beneficio se limita a la tasa de justicia o sellados o impuestos -a los fines de facilitar sólo la demanda-, sin alcanzar los demás gastos judiciales, inhibiría a las asociaciones de consumidores de iniciar acciones en defensa de los intereses colectivos que les encomienda proteger la Constitución Nacional”.
Tras remarcar que “una inteligencia restrictiva del beneficio vendría a operar como una traba al inicio de acciones como las que aquí se trata, sin perjuicio de lo que corresponda decidir con respecto a si la demanda es o no admisible”, los jueces decidieron hacer lugar al recurso de apelación, y declarar abstracto este proceso.
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