Establecen cuándo un contrato de mutuo resulta subsumible en las previsiones del art. 36 de la ley 24.240 en base a la calidad de las partes

En el marco de la causa “Marapro S.A. c/ Obetko Daniel Roberto y otro s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución a través de la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones por considerar que cabía presumir la existencia de una “relación de consumo”, habida cuenta que en el presente caso aquélla habría celebrado con los ejecutados un contrato de mutuo subsumible en las previsiones del artículo 36 de la Ley 24.240.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “según la documental agregada al expediente, los ejecutados celebraron con el ejecutante un contrato de mutuo a través de un instrumento privado con firmas certificadas”.

 

En la decisión adoptada el 26 de septiembre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo ponderaron que “más allá de la impertinencia de efectuar presunciones como las realizadas por el juez a quo con respecto al contrato de mutuo copiado, lo cierto es que los ejecutados son personas humanas cuya calidad de consumidores no se encuentra -siquiera apriorísticamente- demostrada”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “no puede coincidir con lo afirmado por el juez a quo ni con lo sugerido por la señora Fiscal General, presumiendo la existencia de una relación de consumo por la sola calidad de las partes, con consciente prescindencia de las probanzas arrimadas, hasta el momento e inaudita parte, por la ejecutante”, por lo que resolvió revocar “la decisión apelada en cuanto declaró la incompetencia de este fuero mercantil nacional para conocer en la causa, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en caso de mediar defensas al respecto por la parte ejecutada en la oportunidad legal pertinente”.

 

 

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