Establecen que la prepaga debe cumplir con el pago de servicio de enfermería domiciliaria requerido por un menor discapacitado y no bajo la modalidad de reintegro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la intimación efectuada a una empresa de medicina prepaga a los efectos de que cumpla la medida cautelar que le ordena abonar el servicio de enfermería domiciliaria utilizado por un menor discapacitado en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

 

En los autos caratulados “Medicus S.A s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia intimó a la demandada el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el expediente arbitrando las medidas necesarias para abonar el servicio de enfermería domiciliaria en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

 

Esa resolución fue apelada por la Medicus S.A., quien cuestionó que se hubiese ordenado la contratación directa de una empresa cuyo presupuesto había aceptado cubrir mediante reintegro, mas no abonándole en forma directa. Puntualizó que la actitud adoptada con ese servicio por los padres del menor condujo al agotamiento de sus recursos en el área de enfermería.

 

A su vez, la recurrente alegó que la decisión de grado resulta violatoria de su derecho al imponerle la celebración de un contrato particular con un tercero ajeno a este proceso, quien no ha sido consultado al respecto, y en condiciones distintas de las que negocia con sus prestadores.

 

Los magistrados que componen la Sala II juzgaron que no existen pruebas sobre el agotamiento de los recursos de Medicus S.A. para satisfacer la prestación, debido a que “no resulta verosímil que una empresa de medicina prepaga carezca de la posibilidad de contratar un determinado número de profesionales de la enfermería para satisfacer un servicio requerido por uno de sus cuya procedencia no es materia de debate”.

 

En tal sentido, los Dres. Ricardo Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina entendieron que “lo dicho precedentemente lleva a puntualizar también que lo decidido en autos no implica obligar a la demandada a contratar con alguien en particular, sino a adoptar las medidas necesarias para brindar una prestación requerida por un afiliado en el marco de las disposiciones de la ley 24.901”.

 

En la resolución dictada el 16 de marzo pasado, el tribunal recordó que la Ley 24.091 “no se limita a prever cobertura económica para las necesidades de las personas con discapacidad, sino que instituye "un sistema de prestaciones básicas de atención integral"”.

 

Al juzgar apropiado lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala concluyó que “parece razonable sostener que la demandada realiza habitualmente esta clase de pagos directos a profesionales de la salud y a instituciones que brindan servicios en ese ámbito”, por lo que “esta modalidad de cumplimiento no sería algo extraño a su giro habitual, mientras que libera a los familiares del actor de realizar un desembolso mensual para después solicitar un reintegro por ese monto”.

 

 

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