Al entender que resultaba evidente el perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley 19.550 entablada contra los gerentes de la SRL demandada.
En los autos caratulados “Scott Juan José c/ Aleph Seguridad y otros SRL s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada, agraviándose porque el juez de grado rechazó la demanda respecto de los coaccionados personas físicas, quienes, según entiende, deben ser condenados solidariamente dada la ausencia de registro de una parte de la remuneración.
Ante el recurso presentado, los magistrados de la Sala V señalaron en primer lugar que la persona jurídica demandada y las personas físicas se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 L.O., razón por la cual correspondía presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la demandada, que fue consentido con el accionar de aquellos codemandados en la comisión del fraude laboral y previsional”.
En base a lo expuesto, la Sala V concluyó en el fallo del 24 de abril pasado que “las personas físicas están incluidas dentro del ámbito de aplicación de las normas de la ley de sociedades comerciales mencionadas precedentemente”, por lo que correspondía extender la responsabilidad por la totalidad de la condena de autos en forma solidaria a los codemandados.
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