La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que elcumplimiento de la imposición legal contenida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo encierra nada menos que un pago, por lo que debe cumplir con los requisitos del mismo, produciéndose dicho pago con la entrega de la cosa, siendo insuficiente a tales fines la “puesta a disposición” del certificado de trabajo.
La demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Santos Pablo Marcelo c/ Establecimiento Gráfico Impresores S.A. s/ despido”, en cuanto tuvo por acreditada la existencia de pagos fuera de registro.
Los jueces que integran la Sala VII rechazaron dicho agravio, al considerar que “la prueba testimonial referenciada a la luz de lo normado por el art.386 CPCCN, se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares, y dan cuenta que era una práctica habitual de la demandada abonar sumas fuera de salario”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “los testigos citados se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron y no logran ser desvirtuados por el recurrente”, mientras que el hecho de que dos testigos tengan juicio pendiente contra la demandada, no les resta valor probatorio por si sólo si no se acredita además la sinrazón de las declaraciones.
A su vez, la demandada también se agravió por la procedencia de la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con relación a este punto, el voto mayoritario del Tribunal compuesto por los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo, sostuvo que “el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.)”, agregando que “el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor”.
En tal sentido, el voto mayoritario de la Sala sostuvo que “la cancelación, requiere, en autos, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido”, por lo que “la "puesta a disposición", es sólo, a mi modo de ver, una expresión y no un instituto jurídico”, rechazando de este modo dicho agravio.
Por su parte, la Dra. Fontana sostuvo en su disidencia parcial sobre este tópico, que correspondía admitir dicho reclamo al ponderar que la demandada mediante carta documento puso a disposición de la actora las certificaciones del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo legal, luego de lo cual ratificó mediante otra comunicación la puesta disposición de dicho certificado.
En base a ello, y “en tanto la parte actora no alegó ni probó haber estado impedida de concurrir a retirarlas, o incluso de haberlo intentado y haberle sido negada la entrega de las mismas”, la magistrada entendió que cabía hacer lugar al recurso de la demandada, y dejar sin efecto la condena a abonar la multa.
En relación a ello, el voto disidente recordó que el objeto tutelado por la norma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, consiste en “la garantía a futuro para el dependiente de poder acceder a los beneficios previsionales para lo cual deberá necesariamente acreditar la prestación de servicios con aportes durante los plazos requeridos por la normativa aplicable”.
La magistrada aclaró en su voto disidente, que cuando el empleador cumple en tiempo oportuno conforme la normativa aplicable, con la puesta a disposición de dichas certificaciones “la multa establecida no puede proceder por cuanto de esa forma se estaría favoreciendo por un lado un enriquecimiento sin causa para el dependiente -estando confeccionados los certificados no se advierte perjuicio que justifique la reparación-“, sumado a que “se podría fomentar la costumbre de no concurrir a retirar las certificaciones a fin de poder reclamar dicha multa en juicio, lo que atenta contra la cultura previsional que estimo es importante fomentar”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law