Explican Cómo Se Debe Determinar el Monto Mínimo Legal para Habilitar la Segunda Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que en los supuestos de litisconsorcio activo se debe tomar en cuenta el monto individual correspondiente a cada acción a los fines de verificar si el monto alcanza el mínimo requerido para la procedencia del recurso de apelación.

 

En los autos caratulados Matticoli Juan José y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, los actores demandaron a Aerolíneas Argentinas por el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros con más sus correspondientes intereses y costas del proceso.

 

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarle a los actores la suma de u$s 700 y $ 6.000 con más los intereses y el 70% de las costas, mientras que el 30 % restante lo fijó a cargo de los accionantes, siendo dicha  resolución apelada por los actores y por la parte demandada.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala III explicaron en primer lugar que “el Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene, en lo atinente a su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida”, debido a que “se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada”.

 

Según determinaron los camaristas, “la suma reclamada por cada uno de los actores en concepto de capital, no supera el monto de $ 20.000 fijado como límite en el art.242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536 , B.O. 27-11-2009) para la procedencia de la apelación”, remarcando que “esta norma, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto y concedido bajo su vigencia, resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “en los supuestos de litisconsorcio activo se debe tomar en cuenta el monto individual correspondiente a cada acción a los fines de verificar si el monto alcanza el mínimo requerido para la procedencia del recurso de apelación”.

 

Al concluir que en el presente caso el monto cuestionado por las recurrentes no alcanza el mínimo legal fijado en el art. 242 del Código Procesal, el tribunal señaló en la sentencia del 6 de marzo pasado, que “si se considerara el monto global demandado, se estaría dejando librado a la discrecionalidad de los actores la posibilidad de habilitar la instancia de revisión -vedada por la ley procesal- con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas autónomas que tienen distintos titulares”.

 

Por último, la Sala explicó que tal conclusión no implica “privar a los recurrentes de la posibilidad de encontrar remedio contra el vicio de arbitrariedad que pudiera adolecer la sentencia o relativamente a la lesión de alguna garantía constitucional, desde que le asistía el derecho de interponer directamente ante el juez de primera instancia -que en este supuesto asumía el carácter de "superior tribunal de la causa"- el recurso que prevé el art.14 de la ley 48”.

 

 

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