Explican Cuándo Corresponde Hacer Lugar al Pedido de Levantamiento del Secreto Fiscal

Al desestimar la prentensión de levantar el secreto fiscal respecto de los accionados en el marco de una acción de responsabilidad, la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si bien el proceso concursal se asentaba en principios de orden público, también debía tenerse en cuenta que el secreto fiscal instituido por la ley 11.683 en igual modo conjugaba principios de orden público.

 

En la causa "Transportes Perpen SA s/ quiebra c/ Ernesto Perpen y otros s/ acción de responsabilidad", la sindicatura apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado había desestimado su pretensión de levantar el secreto fiscal con relación a los accionados.

 

Al analizar el pedido realizado, los magistrados que integran la Sala B explicaron que “el artículo 101 de la Ley 11.683 establece que las declaraciones juradas, manifestaciones e informaciones que los responsables o terceros presenten a la AFIP son secretos, y que dichas informaciones no serán admitidas como prueba en causas judiciales”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “resulta improcedente requerirle al Fisco que brinde determinada información cuando, -como en el caso-, no se advierten configurados ninguno de los supuestos de excepción mencionados en dicho artículo”.

 

Por otro lado, los magistrados explicaron que no resultaba óbice para decidir de este modo, que “el argumento referido a que la propia AFIP es acreedora de la quiebra pues, la télesis de la norma citada impone adoptar una postura restrictiva de modo tal que en caso de duda, debe preferirse el mantenimiento del secreto fiscal, sin forzar la interpretación respecto de las excepciones allí previstas (C.S.J.N., "Genchi Santos c/ Casalini Lituarde" del 1.1.76)”.

 

En la resolución del 5 de junio de 2012, la mencionada Sala remarcó que “si bien el proceso concursal se asienta en principios de orden público, también debe tenerse en cuenta que el "secreto fiscal" instituido por la ley 11.683 en igual modo conjuga principios de orden público, que en el caso deben considerarse prevalecientes al orden público concursal”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal determinó que “no solo se encuentra en juego aqui la politica de privacidad ofrecida por el estado en protección de la garantía de inviolabilidad de los papeles privados consagrada por la CN. art. 18, sino también el resguardo de la recaudación a través de la confidencialidad de los datos aportados por los contribuyentes”.

 

En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que “no se advierten en el caso configuradas las excepciones previstas en la citada norma del art. 101 de la ley 11.683”, por lo que desestimaron la pretensión del órgano sindical.

 

 

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