La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta inaplicable la alegación de la interrupción de la prescripción cuando los actos que la demandada considera interruptivos son de fecha anterior al comienzo del plazo de prescripción establecida en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En el marco de la causa “Ocral S.A. s/ concurso preventivo, incidente de prescripción liberatoria”, el incidentista apeló la resolución del juez de grado que declaró prescripta la deuda reclamada en concepto de "Caducidad del Plan de Facilidades de Pago del Dec.1249/95, Solicitud 156851, fecha de acogimiento 22-12-95".
El recurrente se agravió porque, según pareciera entender de la resolución apelada, para el juez de grado la insinuación ante el síndico o la presentación de la verificación tardía serían los únicos medios de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
A su vez, el apelante indicó que no existiría norma legal que habilite una acción de prescripción como ésta, toda vez que el no existiría norma legal que habilite una acción de prescripción como ésta, toda vez que el 3949 del Código Civil la contempla como excepción.
Tras remarcar que no procedería dejar de aplicar las causales de suspensión y/o interrupción del instituto de prescripción, el apelante añadió que por la deuda en cuestión inició una ejecución fiscal en la que se dictó sentencia el 21/5/03, por lo que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido. Sostuvo que la prescripción de las deudas fiscales se rigen por las disposiciones del Código Fiscal.
Los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que en el caso bajo análisis existe una confusión del incidentista en relación al plazo de prescripción aplicado, debido a que “en autos se ha invocado que ha transcurrido el plazo de dos años previsto por el art.56 LCQ, y no se ha resuelto en función de las normas fiscales contempladas en el Código Fiscal”.
Sentado ello, los magistrados expusieron que “si bien en principio, la prescripción sólo puede ser opuesta por vía de excepción, debe ser admitida también por vía de acción cada vez que sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho, es decir, siempre que la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione perjuicios”.
En tal sentido, el tribunal destacó que “se ha admitido la acción de prescripción a fin de obtener el levantamiento de un embargo trabado en garantía de un crédito prescripto, como se alega en el caso de autos”.
Por otro lado, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal recordaron que “el art. 56 de la ley 24522, modificado por la ley 26086, establece que, vencido el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.
En la sentencia del 14 de agosto pasado, los camaristas puntualizaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, Obligaciones, t° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: primero, la expiración del plazo legalmente establecido y segundo, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art.4017 CC)”.
Con relación al presente caso, los jueces explicaron que Ocral SA solicitó su conversión en concurso preventivo el 11/10/07, el que fue abierto con fecha 21/12/07, mientras que acreedora señaló que el plazo de prescripción se encontraría interrumpido por el inicio de una ejecución fiscal en fecha 14/3/01, en la que se dictó sentencia el 21/5/03, pese a lo cual no se insinuó frente al síndico en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como tampoco promovió un incidente de verificación tardía.
En este marco, la mencionada Sala juzgó que “los actos que la demandada considera interruptivos son de fecha anterior al comienzo del plazo de prescripción establecida en el art. 56 LCQ”, remarcando que “la promoción de la ejecución fiscal y su sentencia se sucedieron varios años antes a la presentación en concurso preventivo de la deudora, por lo que, como lo señaló la juez de grado, tales actos no pueden interrumpir un plazo que aún no comenzó a correr”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que corresponde confirmar la resolución recurrida, debido a que la incidentista no ha invocado ni acreditado la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción alegada, que sea de fecha posterior al 11/10/07.
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