Explican cuándo procede la morigeración de la tasa de interés aplicable al crédito surgido de un contrato celebrado en moneda extranjera

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que aun cuando dicho tribunal hubiera decidido que los intereses debían calcularse con apego a las pautas convenidas por las partes, ello en modo alguno implicó que aquellos réditos no puedan ser modificados luego judicialmente en caso de mediar una concreta petición de la parte interesada a través de la cual se demuestre la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda o de advertirse vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres.

 

En el marco de la causa "Papasidero Gabriel Osvaldo y otros c/Aoky S.A. s/ ejecutivo", los ejecutantes apelaron la resolución mediante la cual el juez de grado admitió el planteo efectuado y morigeró la tasa de interés aplicable al crédito reconocido a su favor en estas actuaciones.

 

En el presente caso, la ejecutada fue condenada a pagar a los ejecutantes la suma de u$s 86.000 más intereses, calculados en un 7% anual, según la morigeración de los réditos dispuesta por el juez de primera instancia. Con posterioridad, la Sala D confirmó sustancialmente esa decisión, aunque dejó sin efecto la morigeración de los intereses, ordenando que ellos se calculen según lo pactado por las partes, esto es, en un 12% anual más un 2% mensual en concepto de punitorios.

 

Cabe señalar que devuelta la causa a la instancia de origen, los ejecutantes liquidaron su acreencia y sus cálculos fueron impugnados por la ejecutada, quien solicitó la morigeración de los réditos, con base en que los mismos resultaban abusivos y contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres.

 

Al resolver la impugnación antedicha mediante el decisorio apelado, el magistrado de grado entendió que aquél planteo era formalmente admisible dado que tal posibilidad había sido expresamente habilitada por la Sala D, sumado a que la ejecutada invocó la lesión que la aplicación de la tasa de interés del 36% anual le causaba y los réditos convenidos son altos y generan una desproporción respecto a lo pactado al momento de contratar. Debido a ello, dispuso que la tasa de interés aplicable al capital de condena se liquide al 7% anual.

 

Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que lo resuelto por el juez de primer grado era infundado y violaba lo decidido por la mencionada Sala con anterioridad.

 

Los jueces que conforman la Sala D explicaron que “aun cuando esta Sala haya decidido que los intereses se calculen con apego a las pautas convenidas por las partes, ello en modo alguno implicó que aquellos réditos no puedan ser modificados luego judicialmente en caso de mediar una concreta petición de la parte interesada, a través de la cual se demuestre la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda o de advertirse vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres -en cuyo caso la nulidad sería absoluta (art. 953, Cód. Civil)”.

 

Tras resaltar que “cuando el demandado denuncie, exponga y acredite concretamente la abusividad de los intereses, corresponderá analizar el pedido de corrección”, los jueces resolvieron que la decisión del juez de primer grado atinente a examinar el planteo efectuado por la ejecutada, no merece reproche.

 

Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que “la aplicación de accesorios del 36% anual -sobre un capital expresado en dólares estadounidenses- resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), razón por la cual los intereses pueden ser morigerados por los jueces”, agregando que “tales réditos constituyen, en la especie, una causa ilegítima de obligaciones (conf. art. 502, Cód. Civil; conf. Llambías. Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires 1970, pág. 242, n° 928 y jurisprudencia citada bajo n°108; ), evidenciando un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia”.

 

Sin embargo, con relación a la tasa del 7% anual por todo concepto fijada por el juez a quo, el tribunal expresó que “no debe olvidarse que las partes no sólo han pactado un interés compensatorio, sino también un punitorio”, lo cual “conduce a concluir que han querido no sólo preservar el valor de la moneda y percibir una compensación por su uso, sino también penar la mora de un modo específico, pues para ello pactaron -como se dijo y surge del contrato copiado en fs. 14/15- un interés punitorio que duplica el compensatorio (2% mensual que hace un 24% anual y resulta ampliamente superior al 12% pactado como compensatorio)”.

 

Los Dres. concluyeron que lo expuso “conduce a fijar judicialmente una tasa pura que contemple no sólo el uso del dinero prestado al deudor, sino también que repare el daño causado por la mora de éste en la devolución tempestiva de lo prestado”, estimando apropiado fijar una tasa pura anual por todo concepto del 15%.

 

Por último, la mencionada Sala aclaró que “ningún llamado de atención cabe efectuar al magistrado de primera instancia”, sobre todo, “considerando que esta Cámara de Apelaciones carece de poder disciplinario respecto del desempeño de los magistrados de los Tribunales inferiores en lo atinente a su función jurisdiccional (art. 114 inc. 4°, Constitución Nacional y art. 7 inc. 16°, ley 24.937)”.

 

 

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