Fallos
Martes 17 de Noviembre de 2009
Extensión de Responsabilidad a los Directivos en una Quiebra
La causa “Bratar S.A c/ Rocca Bernardo Enrique s/ ordinario” sentenciada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, abordó la cuestión vinculada a la extensión de una quiebra a los directivos de la firma por verse involucrados directamente en agravar la insolvencia de la misma.
La sindicatura de la quiebra promovió acción de responsabilidad contra varios directivos que integraron el último directorio, con sustento en que tanto los préstamos otorgados por entidades financieras como las maquinarias de la empresa se encontraban fuera del patrimonio social al momento del decreto de quiebra, habiendo dicha falta devenida en el agravamiento del estado de insolvencia.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda deducida, condenando a los actores a pagar una suma de dinero, habiendo sostenido el magistrado de grado que se hallaba suficientemente probado el mal desempeño de los demandados en el cargo directivo, quienes se desentendieron de la sociedad provocándole un perjuicio. Entre las pruebas que valoró el juez, se encuentran la desaparición de libros sociales y la falta de registración de los créditos tomados y de las nuevas maquinarias adquiridas.
La Cámara consagra la aplicación del art. 173 de la LCQ, que prevé la acción de responsabilidad ante la actuación de un representante que con dolo o infracción a normas indelegables hubiera producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la situación patrimonial de la deudora-fallida.
Así, trayendo también la normativa de responsabilidad societaria prevista en el art. 274 y cctes. de la LSC, el Tribunal destaca que al referirse la ley de concursos a producir el estado de insolvencia se refiere a una acción directa por parte del directivo, en tanto que facilitar significa complicidad y permitir referencia a tolerar, dejar hacer, estando en posición de evitarlo.
Además de haber incurrido en alguna acción de las descriptas, sostiene la Sala, el autor debe haber obrado con dolo, ya sea por acción o por omisión.
Es decir, que para configurar el supuesto del art. 173 de la LCG deben darse los siguientes requisitos a juicio de la Cámara: obrar antijurídico, relación causal entre el obrar y el estado de insolvencia, atribución subjetiva de responsabilidad a título de dolo, y la configuración de un daño.
En el caso, todo eso se encuentra probado y acreditado de manera acabada, tanto las obligaciones contraídas, la desaparición de los libros societarios, conductas ilícitas, y la disminución de activos, lo que lleva al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia.
La sindicatura de la quiebra promovió acción de responsabilidad contra varios directivos que integraron el último directorio, con sustento en que tanto los préstamos otorgados por entidades financieras como las maquinarias de la empresa se encontraban fuera del patrimonio social al momento del decreto de quiebra, habiendo dicha falta devenida en el agravamiento del estado de insolvencia.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda deducida, condenando a los actores a pagar una suma de dinero, habiendo sostenido el magistrado de grado que se hallaba suficientemente probado el mal desempeño de los demandados en el cargo directivo, quienes se desentendieron de la sociedad provocándole un perjuicio. Entre las pruebas que valoró el juez, se encuentran la desaparición de libros sociales y la falta de registración de los créditos tomados y de las nuevas maquinarias adquiridas.
La Cámara consagra la aplicación del art. 173 de la LCQ, que prevé la acción de responsabilidad ante la actuación de un representante que con dolo o infracción a normas indelegables hubiera producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la situación patrimonial de la deudora-fallida.
Así, trayendo también la normativa de responsabilidad societaria prevista en el art. 274 y cctes. de la LSC, el Tribunal destaca que al referirse la ley de concursos a producir el estado de insolvencia se refiere a una acción directa por parte del directivo, en tanto que facilitar significa complicidad y permitir referencia a tolerar, dejar hacer, estando en posición de evitarlo.
Además de haber incurrido en alguna acción de las descriptas, sostiene la Sala, el autor debe haber obrado con dolo, ya sea por acción o por omisión.
Es decir, que para configurar el supuesto del art. 173 de la LCG deben darse los siguientes requisitos a juicio de la Cámara: obrar antijurídico, relación causal entre el obrar y el estado de insolvencia, atribución subjetiva de responsabilidad a título de dolo, y la configuración de un daño.
En el caso, todo eso se encuentra probado y acreditado de manera acabada, tanto las obligaciones contraídas, la desaparición de los libros societarios, conductas ilícitas, y la disminución de activos, lo que lleva al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia.
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