Extensión de Responsabilidad Laboral a Empresas Vinculadas
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que había condenado a las sociedades codemandadas tras considerar que conformaban un grupo económico. En la causa “Arias Carlos Horacios c/ Citibank N.A. Sucursal Argentina y otro s/ despido”, la Sala I desestimó la apelación presentada sosteniendo que no se encontraba acreditado que Citibank N.A. Sucursal Argentina fuera controlante o formador de la voluntad social de las sociedades vehículo que controlaban a SIEMBRA A.F.J.P. S.A. conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Sociedades 19.550. Los camaristas consideraron que el hecho de que no se haya informado a la SAFJP que el Citibank N.A. sea controlante, vinculada o socia oculta de Siembra A.F.J.P. S.A., de acuerdo a la Resolución que se menciona en la queja, no obsta el reconocimiento de la vinculación que se ha efectuado en la sentencia apelada en tanto existen elementos concretos que permiten establecer la configuración de un conjunto económico. De acuerdo a lo explicado por los camaristas, para que se configure un conjunto económico debe existir una unidad de domicilio patrimonial en la empresa, similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad, utilización en común de implementos industriales, identidad de organización administrativa o comercial, utilización de locales comunes, identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros, e imposición de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real. “Cuando dos o más empresas conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa -siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincula al trabajador con aquélla, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador”, consignaron los jueces. Teniendo en cuenta tales aspectos, los jueces determinaron en virtud de los elementos de prueba aportados a la causa, que el actor se había desempeñado como responsable de relaciones institucionales de ambas empresas, como integrantes de un grupo económico o holding, no recibiendo en concepto de dichas tareas una remuneración diferenciada, como tampoco que lo hicieran aquellos dependientes que trabajan para el grupo. En el fallo emitido el pasado 25 de agosto, los magistrados concluyeron que los integrantes del grupo económico operaban como una unidad empresaria, haciendo uso común de los medios personales, materiales o inmateriales mencionados en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de los lazos comunes de dirección, administración y control de ellas, producto de un conjunto económico permanente.

 

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