En el derecho laboral argentino podemos ver en su historia que la capitalización de intereses es un tema controvertido. Ya la historia nos demuestra que el manejo de intereses en esta área del derecho ha sido regulado principalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el cual establece las pautas o puntos de como se debe aplicar los intereses en las condenas, incluso, ayudando en materia laboral.
Sabemos que en décadas pasadas la capitalización de intereses no se aplicaba de forma rutinaria (en demandas laborales), ya que los tribunales mantenían un enfoque conservador, por medio de tasas de intereses simples y evitando asi, la acumulación de intereses sobre intereses (anatocismo), a excepción de que existiera un acuerdo explicito mantenido por las partes involucradas. Por lo que esta manera de actuar se alineaba con el art. 623 del Código Civil anterior, la cual prohibía la capitalización de intereses a excepción de casos expresamente pactados luego de su vencimiento y con periodos no inferiores a seis meses.
Ya en 2015 con la reforma del CCCN, se insertó nuevas directrices en cuanto a la capitalización de intereses, pero como bien sabemos el anatocismo se mantuvo en su prohibición por medio del artículo 770, restringiendo asi la práctica de situaciones específicas y pactadas.
Como sabemos, Argentina es un país que sufre procesos inflacionarios, lo que todo ello conllevó a que las interpretaciones judiciales manifestaban ser diferentes por sobre cómo se aplican las tasas de intereses en los casos laborales, ello trajo una uniformidad de dictados de sentencia y por ende la certeza judicial se ve afectada.
Antes del fallo que venimos analizar, debemos tener en cuenta que ciertos tribunales comenzaron a innovar métodos de actualización, por medio de capitalizaciones periódicas, en la cual se buscaba reflejar los procesos inflacionarios en Argentina y, por ende, asegurar una compensación justa para los trabajadores.
Esta sentencia, viene a esgrimirse en un contexto de búsqueda para el equilibrio y eficiencia sobre la mejor manera de aplicar intereses en créditos laborales, intentando así resolver la ineficiencia entre el tiempo transcurrido y la inflación sufrida por nuestra Nación, y en búsqueda de una armonización legal.
El día 29 de febrero 2024 nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió acerca de la sentencia de segunda instancia emanada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre el fallo “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. S/ despido”, en el cual se cuestionó sobre la multiplicación de intereses por el tiempo en las demandas laborales.
Por medio del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se atacó las capitalizaciones anuales progresivas de intereses conforme al acta 2764/22, en la cual, por medio de la sentencia emanada por Segunda Instancia, se había aprobado una liquidación con resultados económicos desproporcionados, sin respaldo, en donde, el capital de condena a la fecha 27 de febrero de 2015 suponía un total de $2.107.531,75. Pero conforme las actuaciones profesionales, y con fecha del día 24 de noviembre de 2023, la Cámara aprobó una liquidación con nuevas capitalizaciones anuales progresivas, con intereses elevados, haciendo de ello un capital de condena actualizado a la suma de $165.342.185,66. Podemos ver que en términos porcentuales esto refleja un incremento del 7.745,50%.
La parte contraria se manifestó en contra de este laudo, interponiendo recurso extraditando, donde argumentan que la capitalización periódica de intereses resulta un “apartamiento palmario” conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, todo ello llevando a que el monto sea un “enriquecimiento sin causa justificada”.
No es menor ver que esta acta ya se encuentra cuestionada por varios organismos, como la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, donde han esgrimido que dicha acta trae como incentivo el litigar, haciendo de ello un encarecimiento y una sobrecarga a la justicia laboral.
En cuanto a nuestro máximo tribunal se expidió sobre este litigio en cuestión el día 29 de febrero de 2024, donde mantiene que “…Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar…”. Notamos que interpretan que regla clara, en la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por ende, las excepciones que son contempladas dentro de este articulo son enuncias de forma taxativa y de interpretación restrictiva. Ello hace que el inciso b del mencionado artículo, referencia a capitalizaciones par el supuesto de obligaciones de dar dinero en demandas judicial, y que, en este caso en particular, no puede ser aplicada para imponer capitalizaciones periódicas y sucesivas en la tramitación de un juicio.
En cuanto al inciso a de este artículo, el tribunal sostiene que “…es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas...”, en resumen, podemos ver que la decisión se encuentra impugnada y que el acta deja de lado el principio fijado por el legislador, donde se crea una excepción que no se encuentra legalmente contemplada.
Esgrimida la CSJN, se decidió volver el expediente nuevamente a la Cámara para que se expida sobre una nueva forma de monto de condena, donde deja de lado el acta 2764/22. Por ello, se dicta nuevamente con fecha 21 de mayo de 2024 un nuevo pronunciamiento sobre como deberán actuar las partes. Para ello, el tribunal de alzada se manifestó los siguientes puntos clave:
- Aplicar tasa de Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con un interés moratorio del 6% anual, por lo que se deja de lado la capitalización periódica de interés, aplicando esta tasa (la cual se encuentra fijada por una entidad bancaría), con el aditamento de un 6% anual, en el periodo que comprende desde el origen del crédito hasta su efectivo pago, haciendo de ello una única capitalización de intereses justa.
- También se consideró que era necesario encontrar una forma de poder recomponer el capital histórico, en el cual se ve reflejado la depreciación de la moneda e inflación, por lo que Cámara descarto el uso de tasas bancarias y se propuso una fórmula que mantenga los resultados económicos más justos.
- Tambien, la Cámara, recordó que se tiene como finalidad el aplicar intereses el de obtener como resultado una ponderación objetiva de la realidad económica, y que, si ello no es logrado, se debe evitar resultados injustos.
- Por último, se resaltó que, queda totalmente prohibido indexar, donde es necesario encontrar soluciones que ayuden a compensar de forma adecuada y debida por la pérdida de un crédito laboral.
Así vemos que la Cámara II se ajusta al criterio emanado por el más Alto Tribunal Supremo, en donde busca enfocarse en una metodología que refleje de mejor manera la realidad económica y que, se encuentre, una justicia donde sea realmente justa tanto para el acreedor como para el deudor de la disputa judicial.
Como vemos, el acta 2764/22 carece de sustento en nuestro Cogido Civil y Comercial de la Nación, ya que la capitalización no es periódica y sucesiva por medios de intereses, hace de ello una desproporción económica, en donde no se refleja la realidad económica de la Argentina.
Argentina se encuentra en un momento crucial, donde deberá utilizar proporcionalidad y razonabilidad, índices económicos objetivos, como ser algunos de ellos el índice de Precio del Consumidor (IPC) o incluso, el CER, para poder ajustar las condenas laborales de una manera precisa y justa.
Estos esquemas deberán buscar nuevos incentivos, donde el litigo sea el último recurso o eslabón para poder obtener justicia, ya que, de existir capitalizaciones injustas, nos encontraremos con una justicia colapsada para poder actuar de forma eficiente en un mundo que se hoy en día solicita rapidez. Será crucial el poder fomentar de forma correcta las resoluciones alternativas de conflicto (como las mediaciones o SECLOS) para poder aliviar la carga que soporta el sistema judicial, y lograr asi que los pleitos que sean llegados a índole judicial sean tratados con gran atención por parte de los tribunales.
Por último, será de gran importancia a futuro, el poder receptar herramientas económicas que promuevan la transparencia para todas las partes involucradas, ayudando asi a una justicia más clara, prístina y eficaz en la búsqueda de la verdad.
Citas
* Abogado, Candidate magister Derecho y Economía (UTDT), diplomado en Derecho Laboral (UNTREF), diplomando en data governance (UCEMA).
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