Fallo Sobre Extensión de Condena Laboral en un Conjunto Económico
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una resolución de primera instancia en la que se había rechazado la extensión de una condena laboral contra la persona física codemandada. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la codemandada Dapau S.A. a abonar a la actora los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, la sentencia no admitió el agravamiento previsto en el art. 16 ley 25.561 y rechazó la demanda deducida contra Lutzker Isaac. A fin de que sea revisada esa decisión por el Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Dapau S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La Sala II, en los autos caratulados “Rodrigo, Laura Noemí c/ Dapau S.A. y otro”, entendió que no se había probado que la empleadora hubiera absorbido a la SRL, ni que la misma fuera continuadora de la actividad de esta última por vía de fusión, disolución o transformación de la sociedad original en otra razón social. Los camaristas resolvieron que no se trataba del mismo “empleador”, debido a que no se había aportado evidencia a la causa de que las sociedades demandadas formaran parte de un conjunto económico de carácter permanente, tal como sostenía la actora. Como consecuencia de dicha interpretación, los magistrados consideraron que no correspondía reconocer la antigüedad correspondiente al lapso en el que la actora sostuvo que se desempeñó para la primera, no resultando computable dicha antigüedad por vía de lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que no había mediado cesión de contrato. En cuanto a la extensión de la condena pretendida contra el codemandado, los camaristas consideraron que no existía ningún elemento de juicio que acreditase que el codemandado hubiese asumido personalmente la explotación de la empresa o del establecimiento en el que trabajó la accionante. Los jueces resaltaron que de acuerdo a lo informado por el perito contador y del informe de la Inspección General de Justicia (IGJ), el codmenadado no integró el directorio de Dapau S.A. “Los incumplimientos que pueda llegar a cometer un empleador en materia laboral y/o previsional, hacen responsable de las consecuencias que ello genera a la titular de la empresa en cuyo beneficio el trabajador se desempeñó; pero no en forma personal a un socio que sólo es accionista, máxime cuando la actora no ha acreditado que la colaboración a la que aluden los testigos hubiera implicado una efectiva participación en la toma de decisiones a través del órgano que expresa la voluntad societaria”, agregaron los magistrados. Si bien los jueces tuvieron en cuenta que en “ciertos casos en los cuales los administradores o directivos de una sociedad incurren en maniobras delictuales o cuasidelictuales que pueden llegar a determinar su responsabilidad personal solidaria (conf.art. 59 y 274 LS)”, determinaron que “esa responsabilidad no puede hacerse extensiva respecto a quien, como el codemandado Isaac Lutzker, no se ha demostrado que formara parte del directorio ni que tuviera a su cargo la administración.” En base a ello, en el fallo emitido el pasado 19 de octubre, determinaron que no existía razón para establecer responsabilidad solidaria de dicha persona física por las obligaciones contraídas por la sociedad.

 

Artículos

Requisitos de los Programas de Cumplimiento de Libre Competencia en Chile
Por Sofía O´Ryan & Bárbara Galetovic
DLA Piper Chile
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan