Fallo sobre Valuación de Acciones que se Debe Tomarse para Calcular el Impuesto a los Bienes Personales
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió ratificar una sentencia emitida por el Tribunal Fiscal, donde ratificaba una resolución dictada por la AFIP- DGI con relación a la valuación de acciones que debía tenerse en cuenta para calcular el impuesto sobre los bienes personales. Los jueces que integran la Sala V, rechazaron el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la resolución de la AFIP – DGI donde el fisco había determinado en relación a la valuación de las acciones y participaciones societarias que debía tenerse en cuenta para calcular el impuesto sobre los bienes personales, que correspondía tomarse el valor correspondiente al último balance contable aprobado por la asamblea de accionistas por los períodos involucrados. Los camaristas, ratificaron la decisión adoptada por el fisco, donde consideró que no correspondía valuar las acciones al valor patrimonial surgido del último balance histórico de la empresa cerrado al valor 31/12/2002 y 2003. Según expresaron los jueces “ respecto de la sanción aplicada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho ... que en el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271). (confr. Fallos: 322:519, Considerando 8°).” “En estos actuados ha quedado probada la materialidad de la infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) y la exención de responsabilidad solo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias antes señaladas, lo que no ocurre en el sub lite, en consecuencia, corresponde confirmar la multa aplicada”, sostuvieron los camaristas. En base a tales consideraciones, en la resolución emitida el pasado 10 de febrero del corriente año, los camaristas decidieron ratificar la decisión apelada.

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan